Cámara Federal de Casación Penal. Aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.

En este caso, Los agravios planteados por la defensa versaron sobre la aplicación de la normativa prevista en el art. 16 del Régimen Penal Tributario, en desmedro, de lo que la defensa considera, la disposición más benigna contenida en el art. 10 de la ley 27.541, en la que se establece la extinción total de la acción penal sobre los delitos penales tributarios. La defensa entiende que en razón del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, corresponde aplicar la disposición de esa ley. En su favor la defensa sostiene que la deuda imputada sobre el recurrente en su carácter de agente de retención fue saldada en tanto él mismo se acogió a un plan de facilidad de pago.

El a quo, entendió que no es procedente el recurso sobre la base que, la ley que la defensa pretende sea aplicada no contempla los pagos aludidos por la misma: «… En cuanto al primer planteo efectuado, esto es la suspensión del trámite del proceso por aplicación del art. 10 de la ley 27.541, no corresponde hacer lugar al planteo, toda vez que la cancelación de la deuda con la AFIP por los pagos realizados, fueron llevados a cabo –tal como lo informara en ente recaudador en las constancias obrantes en las actuaciones digitales-, durante los meses de marzo y abril del año 2018, más de un año y
medio antes de la sanción de la ley que se pretende emplear…”

A su turno, La sala de la Cámara sostuvo que la sentencia recurrida no se ajusto a lo previsto por el código ritual (art. 123 CPPN: Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga), en tanto la misma no brinda una argumentación suficiente para no aplicar la normativa de la ley 27.541. Al respecto sostiene: «… En efecto, la norma en cuestión establece que “La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas en el presente régimen, por compensación, de contado o mediante plan de facilidades de pago producirá la extinción de la acción penal tributaria o penal aduanera, en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelación. Igual efecto producirá respecto de aquellas obligaciones de idéntica naturaleza a las mencionadas, que hayan sido canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley modificatoria”. Por ello, el hecho de que las cancelaciones de las obligaciones hubieran acaecido previamente a la sanción de la ley 27.541, no se advierte como una circunstancia que, per se, habilite a excluir al supuesto bajo examen del régimen citado...»

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