Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Intervención del Defensor de Menores e Incapaces. Alimentos.

En el caso, la parte recurrente se agravio del dictamen elaborado por la Defensora de Menores en el que manifestó el cese de su intervención en el proceso atento a que el menor en autos, alcanzó la mayoría de edad, y por ello, solicitando su nulidad. La Sala que entendió en el presente, sostuvo al respecto: «… El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la actuación del Ministerio Público es complementaria en todos los procesos en los que se encuentren involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces, personas con capacidad restringida y de aquéllas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos, siendo causal de nulidad la falta de intervención en tales supuestos (art. 103, CCCN). Al ser el señor G. M. A. F. mayor de edad (nació el 21 de marzo de 2000), sin tener una capacidad restringida judicialmente o haber sido declarado incapaz, no requiere de la intervención del representante del ministerio Público pupilar, como requiere la norma citada. La circunstancia que G. cuente con certificado único de discapacidad (CUD), cuya vigencia fue prorrogada (Decreto 209/2020, B. O. 16 de diciembre de 2020), no implica de por sí que el Ministerio Público deba actuar en el proceso de alimentos, pues sólo éste interviene en los supuestos mencionados (art. 32, CCCN).

La otra cuestión tratada estaba enfocada en el pedido de reajuste en concepto de cuota alimentaria en tanto consideró insuficiente lo otorgado en primera instancia. Sobre el tópico sostuvo la Sala: «… Esta Sala ya ha sostenido que la pensión alimentaria fijada por sentencia judicial o convenio de las partes puede ser modificada a pedido de cualquiera de los interesados, cuando hubiera tenido lugar una sustancial variación de las circunstancias existentes al momento en que la cuota fue establecida (conf. CNCiv., esta Sala “V., L. V. c/ D. B., N. A. s/ aumento de cuota alimentaria” del 20/7/2007, entre otros). En el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación se reconoce como valor económico que integra la obligación, la tarea cotidiana que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo. Además, cabe recordar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien vive el alimentado una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro, dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente…» Y agrega que cualquier modificación de monto de la cuota debe estar dentro de un grado de razonabilidad teniendo como criterios no solo el de la alimentación sino que además el de la vivienda, educación, vestimenta, esparcimiento y para probar esos extremos «… basta con un mínimo de elementos que brinden las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico del conminado puede, entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad o en parte de indicios sumados o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante…»

Seguidamente la Sala se pronunció al respecto del reclamo respecto a que no se hiciera lugar a la asignación de una cuota autónoma, solicitada por el hijo, para solventar gastos personales: «… Conforme el art. 658 del CCCN, la obligación de los padres se extiende hasta los veintiún años. La disposición recoge la modificación incorporada al art. 265
por la ley 26.579. El Código Civil y Comercial de la Nación la incluye entre los deberes y derechos derivados de la responsabilidad parental. En razón de ello, podría sostenerse que el legislador se ha enrolado en la posición que la considera una obligación extendida, con origen en la responsabilidad parental, sin perjuicio de los caracteres propios por razón de la edad en la que se presta. Se trata de la continuación del deber de los padres que provoca una prórroga automática del derecho alimentario alcanzada la mayoría de edad y hasta los 21 años, sin necesidad de prueba alguna por parte del hijo. (Conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída y Molina de Juan, Mariel (Dir), “Alimentos”, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2014, t. 1, p. 135) Una consecuencia de esta regla es que las cuotas alimentarias que se encontraban fijadas al cumplir los 18 años no cesan, sino que mantienen su vigencia y obligatoriedad, sin que sea necesario un nuevo reclamo o planteo judicial. (Conf. CNCiv., sala M, «D., H. A. s/alimentos», 16/02/2012). En su caso, es el alimentante quien, de pretender el cese o la disminución de la cuota, debe acreditar que el hijo ya mayor cuenta con recursos suficientes para subvenir sus necesidades, lo que en este caso no ha ocurrido.
..» por lo que considero procedente estipular la cuota solicitada la cual deberá ser percibida directamente por el progenitor no conviviente.

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