Corte Suprema de Justicia de la Nación. Actualización de diferencias salariales. Ley de convertibilidad. Ley de consolidación de Deuda.

El caso que fuera tratado por el Tribunal, estaba motivado por el reclamo de la diferencias salariales adeudadas al actor en ocasión de su desempeño como magistrado. Durante la sustanciación del trámite, tanto en primera instancia como en segunda, la pretensión recibió favorable acogida aunque no en todos los puntos reclamados. La decisión de alzada mereció la interposición del recurso federal por parte del Estado Nacional, por entender que la sentencia resulta arbitraria en tanto lo manifestado en los considerandos no se condice con la parte dispositiva. Por otra parte, se queja de la no aplicación de la ley de convertibilidad, para la actualización de uno de los períodos reclamados, ya que, en ese caso debería haberse declarado su inconstitucionalidad, lo cual no sucedió. Luego, la crítica se concentra en la improcedencia del reclamo, atento que luego de la sanción de la ley 23.853, la potestad de fijar la remuneración corresponde a la Corte Suprema por lo que sería un contrasentido que el órgano pueda violar la garantía de intangibilidad. Del mismo modo, otro de los agravios cuestionó que no fuera reconocida una quita sobre cada diferencia mensual, adecuando la misma, al criterio establecido por la Corte en el fallo Vilela y que el crédito no fuera incorporado al régimen de consolidación de deuda previsto por la ley 23.982, sobre el entendimiento de que su aplicación es de orden público y por último, sostiene que la fórmula aplicada para la actualización redunda en un resultado desproporcionado.

La corte coincidió con la crítica de la recurrente al respecto de la discrepancia entre los considerandos y la parte resolutiva de la sentencia recurrida: «… se advierte en el sub examine una falta de coherencia entre los fundamentos y la parte dispositiva del fallo que constituye una causal de arbitrariedad pues afecta los derechos de propiedad y de defensa en juicio del apelante (Fallos: 296:241; 303:1169; 311:264; 314:1633; 315:2395; 317:465 y 324:1584, entre muchos otros)...»

Y si bien, la Corte entendió que el defecto formal de la sentencia bastaría para revocar la decisión del a quo, en atención a lo prolongado que resultó el trámite, las garantías constitucionales de obtener un pronunciamiento que ponga fin al trámite se imponen en la decisión.

«… corresponde señalar que la demanda solo resulta procedente respecto de los períodos comprendidos entre los meses de octubre de 1986 y marzo de 1987 inclusive, cuyo reconocimiento por parte del a quo no fue materia de agravio de la demandada.En efecto, los períodos anteriores al mes de octubre de 1986 fueron declarados prescriptos por el juez de grado, sin que tal aspecto del fallo haya sido materia de impugnación por parte de la actora, por lo que no cabe reconocer suma alguna por este lapso. En cuanto a los períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1987 y el 30 de septiembre de 1991, no es posible soslayar que el actor suscribió un acuerdo con el Ministerio de Justicia de la Nación (decreto 1770/91), renunciando a todo reclamo de recomposición salarial por ese lapso (cláusula novena del acuerdo agregado a fs. 37/40). Tal circunstancia fue puesta de manifiesto por la propia demandante en su memorial de
agravios ante la cámara (confr. fs. 151 vta.). Finalmente, y en lo que se refiere al reclamo de diferencias por los períodos posteriores al mes de septiembre de 1991, esta Corte ha decidido que ellas resultan inadmisibles al decidir, en la causa «Álvarez, Gladys Stella y otros” (Fallos: 342:1847), voto de la mayoría y concurrente de la conjueza María Rosa Caballero, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad.
9º) Que, en cuanto a la base de cálculo y la forma en que debe liquidarse el crédito por los períodos admitidos los planteos de la demandada no han arrimado elementos suficientes que permitan descalificar lo decidido por el juez de grado sobre el punto. 10) Que en relación a la tasa de interés aplicable, se reputa razonable aplicar una tasa de interés puro del 6% anual, de conformidad con lo decidido en los precedentes “Vilela” (Fallos: 313:1371); “Bergna” (Fallos: 314:749); “Grieben” (Fallos: 314:760) y “Carbone” (Fallos: 314:881). 11) Que, en lo que se refiere al pedido de una quita del 8% sobre cada diferencia mensual reconocida, este Tribunal en el precedente “Ojea Quintana” (Fallos: 319:1331) ha señalado que no corresponde arbitrar en una sentencia reducción alguna de la remuneración adeudada a los jueces basándose en motivos de “solidaridad social”, ya que ello significa lisa y llanamente atribuirse por el Poder Judicial facultades legislativas, al postular una contribución porcentual de emergencia que no ha creado el Congreso de la Nación. 12) Que, como ha señalado este Tribunal en el
precedente “Herrera de Gutiérrez” (Fallos: 330:2584), la facultad que el art. 23 de la ley 25.344 confiere al Poder Judicial de aplicar la ley «en el ámbito de su competencia en los aspectos que corresponda» debe entenderse referida solo a las cuestiones reglamentarias vinculadas con los capítulos II a
IV de la misma, no así al capítulo V concerniente a la
consolidación de la deuda pública. Por ello, no es potestativo del Poder Judicial someter o no sus obligaciones dinerarias al régimen excepcional de pago establecido en la ley 25.344, por lo que las disposiciones de esta devienen de aplicación inexcusable al caso habida cuenta de su carácter de orden público (art. 16, ley 23.982). En razón de ello, la deuda ha de ser incluida y liquidada dentro del régimen de consolidación de deuda dispuesto por la ley 23.982.
..»

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