Cámara Federal de La Plata. Infraccion ley 23.737. Auto de Procesamiento y prisión preventiva. Nulidad del acto procesal. calificación legal de la conducta.

Ante el dictado de la resolución, que dictara el procesamiento y prisión preventiva sobre los imputados por considerarlo a prima facie por un lado a uno de ellos, autor del delito de transporte de estupefacientes, la defensa recurrió ante la Sala I de la Cámara. Los motivos para cuestionar tal resolución se apoyaban en el planteo de nulidad del procedimiento de requisa en tanto la misma no se adecuó a lo previsto en el art. 230 del C.P.P.N (El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársela a exhibir el objeto de que se trate. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hicieren sobre una mujer serán efectuadas por otra. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas.) Y por otra parte, cuestionó la calificación legal atento a que el delito no fue consumado por lo que debe considerarse la tipificación en grado de tentativa. En tanto que el otro recurrente hace planteos similares en cuanto a la calificación legal del delito imputado como así también en la errónea valoración de la prueba en cuanto a que postula que la sustancia nunca estuvo en su poder e ignoraba que el otro imputado estuviera en posesión de la misma. Del mismo modo postula en la fundamentación que no puede hablarse de transporte sino se ha acreditado la existencia de un receptor como tampoco cabe considerar la conducta como la de transporte sino la de simple tenencia tomando en consideración que al igual que el supuesto anterior no pudo acreditarse la vocación de tráfico exigida en el tipo legal.

Al respecto del planteo de nulidad opinó la Sala: «… corresponde destacar que esta Sala tiene dicho en reiteradas oportunidades que las nulidades son remedios procesales de excepción, que se orientan como regla general a ser aplicadas en sentido restrictivo, intentando privilegiar la estabilidad de los actos jurisdiccionales, siempre que los
mismos no provoquen la violación de normas constitucionales. En este sentido, cabe destacar que, contrariamente a lo
sostenido por la recurrente, el procedimiento realizado por los preventores sí estuvo precedido de circunstancias que, razonable y objetivamente, justifican el accionar policial de conformidad con lo establecido en el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Ello es así, toda vez que el parámetro que habilita a las fuerzas de seguridad a requisar a una persona, con el referido carácter de excepción, “es la presencia en su actitud de indicios vehementes
de culpabilidad y, concomitantemente, que exista riesgo de fuga…” (conf. LA ROSA, Mariano R. en Razones que imponen anular una requisa ilegal, publicado en LA LEY, suplemento del 19 de mayo de 2010).
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En lo que respecta a la calificación legal: «… se ha sostenido que no es indispensable que se individualice a los imputados ejecutando personalmente un acto de comercio o incluso con droga en su poder, pues ellos pueden ejercer diversas actividades, todas ellas fundamentales para la concreción de las operaciones (op. cit. BAIGÚN, David – ZAFFARONI, Eugenio Raúl, p. 352). Lo expuesto permite, con el grado de probabilidad requerido por esta etapa, tener por acreditada la materialidad ilícita y la autoría prima facie endilgada a ambos encartados...» y agrega: «… cabe señalar que el delito de transporte se comete por medio del traslado del estupefaciente como acto constitutivo del ciclo económico del tráfico ilícito previo a la distribución o venta. Dicha conducta requiere un elemento subjetivo dinámico o propagador que apunta a convertir al transportista en un engranaje del tráfico ilícito, vale decir, él debe saber que la sustancia será distribuida a terceros, con lo cual se difunde el consumo de estupefacientes, o que será comercializada. De este modo, constituye el eslabón dentro de la cadena de tráfico que por definición conecta los centros de producción con los de distribución, por lo que la pauta para determinar el delito de transporte es la existencia de un comisionista o cargador y un destinatario: alguien que envíe la droga y un receptor de ella, entre quienes operará el transportador...»

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