Corte Suprema de Justicia de la Nación. Autonomía universitaria. Prórroga en el desempeño del cargo docente una vez alcanzada la edad jubilatoria. Jerarquía normativa.

En este caso, la controversia que diera lugar a la instancia judicial, tuvo origen en una resolución administrativa que al actor en cuestión le significó la remoción del cargo de docente en la Universidad de La Plata. A su turno, la Cámara Federal de la Plata recepcionó favorablemente la pretensión, en tanto que consideró que la situación del actor esta contemplada por la ley 26.508 en su art. 1 y por ello, podía optar, mientras su designación por concurso se mantuviera
vigente, por permanecer en actividad durante cinco años más.

Las criticas sobre el pronunciamiento del a quo fueron dirigidas a cuestionar que estuviera contemplada su situación, por la normativa mencionada atento a que el actor, no tenía la condición de docente y por lo tanto, no puede optar por la opción de permanencia en el cargo según lo prevé la norma. Sostiene que la solución elegida es contraria a la autonomía universitaria reconocida en el art 75, inc 19 ya que, de admitir tal solución, el art. 137 del estatuto universitario perdería su sentido: «… Manifiesta que el art. 137 y la ley 26.508 no se contraponen, sino que deben ser interpretados armónicamente en el sentido de que, llegado el momento de acceder a la jubilación, los docentes que cumplan los requisitos establecidos por el art. 1° de la ley 26.508 y sean intimados a jubilarse, pueden optar por permanecer en la actividad docente siempre que su concurso se encuentre vigente. Dicha opción de continuar hasta los setenta años no obliga a mantenerlo en el cargo, sino que, a su entender, la regla es el cese y la prórroga puede ser
solicitada por el docente como excepción, lo que quedará sujeto a las consideraciones que realice el Consejo Directivo de la facultad al momento de adoptar una decisión.
..» (cita del fallo)

La ley en cuestión establece que entre los requisitos para acceder a la jubilación para quienes desempeñen la docencia, deben «… Haber cumplido los sesenta (60) años de edad en el caso de las mujeres y sesenta y cinco (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador, cualquiera fuere, los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante cinco (5) años más después de los sesenta y cinco (65) años. Los docentes investigadores comprendidos en la Ley 22.929 podrán optar por lo establecido en el párrafo primero de este inciso, obteniendo un haber mensual de acuerdo a lo establecido por la presente ley…»

Al respecto, la Corte opinó que la interpretación propuesta por la demandada no se ajusta a las disposiciones de la ley, porque si bien en principio, alcanzada la edad para jubilarse, la persona cesa en el cargo, no es menos cierto que también está contemplada la opción para el docente, de permanecer en el cargo. Empero, ello no es de aplicación automática, ya que admitir tal tesitura, «… importaría atribuirles una estabilidad no prevista por el ordenamiento ni aun para aquellos docentes con menos de sesenta y cinco años...». Esta interpretación no es en desmedro de la autonomía de la universidad: «… la facultad de dictar sus normas de funcionamiento interno, en particular aquellas que se vinculan al régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente, no puede en modo alguno convertirse en un obstáculo al ejercicio de las potestades que la Constitución confiere al Congreso para sancionar el régimen jubilatorio del personal docente de universidades nacionales (art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional), materia que resulta ajena al control de los jueces, a quienes no incumbe el examen de la conveniencia o el acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones…»