Suprema Corte de Justicia de Mendoza. Medida de tutela anticipada. DNU 329/2020. Admisibilidad Formal del Recurso extraordinario Provincial.

De los antecedentes en vista surge que la parte demandada recurrió la resolución de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial que había declarado la nulidad del despido de la actora en abril del año pasado y en consecuencia, ordenó su reincorporación ya que a prima facie configuraba la prohibición dispuesta en el art. 2 del DNU 329/2020.

La recurrente manifestó arbitrariedad en la resolución en tanto que para el dictado de la misma, no fue considerada la totalidad de la prueba aportada, como así también las particularidades del caso, las cuales las excluyen de los dispuesto por el decreto aludido, siendo que en los hechos no se trató de un despido sino de la extinción del vínculo por una causal objetiva.

Al respecto el Tribunal Superior de Mendoza, sostuvo que la viabilidad del remedio procesal intentado debe adecuarse a lo dispuesto por el código ritual el cual prevé que el recurso es procedente frente a resoluciones que finiquiten la continuación del proceso, y que a su vez, no hayan sido consentidas por la recurrente y no puedan ser planteadas ulteriormente, ya sea por medio de otro proceso o recurso. En el caso, el dictado de la medida de tutela anticipada por la que se ordenó la reincorporación de la actora mereció la oposición de la demandada, la cual fuera desestimada, como así también, la posterior reposición incoada contra el rechazo de la mentada oposición, quedando firme.

La articulación formal del recurso por parte de la recurrente, no dirigió sus críticas contra el rechazo de la oposición como así tampoco al respecto del rechazo de la reposición sino tan sólo a la resolución primera que admitió el pedido de tutela anticipada tornandola formalmente inadmisible: «… La solución propuesta resulta procedente, desde que, por un lado, no constituye labor del ad quem, suplir errores u omisiones, ni mejorar los recursos presentados en forma deficiente, debido a la naturaleza excepcional y restrictiva de esta instancia extraordinaria (LA 193-8, LS 404-429, 430-196, 431-6, 440-115), y por otro, la admisión formal del remedio extraordinario intentado, no hace cosa juzgada, por lo que nada impide su revisión al examinar los aspectos sustanciales de los mismos (LS 64-442, 208-213, 335-108, entre otros)...» empero, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la tutela efectiva de los derechos se abocó a tratar la cuestión de fondo.

En cuanto a ello manifiesta desacuerdo en relación al acierto de la resolución del a quo, atento a que de la interpretación de la normativa aplicable, la relación laboral no está comprendida dentro de las prohibiciones de despido, por entender que la misma se extinguió con anterioridad a la entrada en vigencia del DNU, sumado al hecho de que el contrato celebrado entre las partes era a plazo fijo. «… En tal contexto, la pretensión actoral se opone a las pautas establecidas por la Corte Federal en “Ramos”, oportunidad donde, para reconocer algún derecho a los trabajadores contratados por la administración pública, exigió que contaran con “…una legítima expectativa de permanencia laboral…”, para hacerse merecedores de la protección dispensada por el artículo 14 bis de la Constitución nacional, esperanza de la que carece un trabajador contratado a plazo fijo en las condiciones del artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo. Insisto, en ese leading case no se dispuso la reinstalación del actor, no obstante los 21 años de contratación que acreditó en el marco de ese proceso...»

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