En un fallo publicado en el día de ayer, la sala V, en autos:“CONTRERAS LUIS ROBERTO C/PROVINCIA ART SA Y OTROS S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”, resolvió de manera desfavorable a los agravios planteados por la aseguradora demandada, la cual fuera condenada en primera instancia a resarcir al actor de los daños por la incapacidad resultante de un accidente in itinere y de los derivados de la actividad que el demandante prestaba al empleado.
la primera consideración es en relación a la oportunidad legal en el que la demandada podía rechazar la pretensión de la parte actora a partir de recibida la denuncia del accidente, la cual está normada por el art. 6 del Decreto 717/96 modificado por el Decreto 1475/2015 “(…) el silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurrido diez días de recibida la denuncia (…)”, lo cual no se verificó en ese plazo y por lo tanto, la queja que articula la recurrente en orden a la supuesta falta de prueba del episodio traumático, no es revisable.
En segundo término, destacó la falta de agravios por parte de la demandante con respecto a la valoración probatoria por la cual el a quo tuvo por acreditado el daño ocasionado por las tareas prestadas por el actor.
Con respecto a la segunda parte de los agravios, esto es la valoración pericial efectuada por la que quedo establecido el nexo causal entre las patologías físicas y psicológicas y los hechos en autos. Si bien, la Sala reconoce que las patologías del caso no están comprendidas en el Decreto 658/96, también es cierto que el decreto 1278/00, reconoce la potestad de la Comisión médica Central de reconocimiento de enfermedades, con carácter excepcional y limitado a cada caso, que no estén reconocidas por la normativa, la jurisprudencia a entendido que esa facultad es también extensible al Juez, por aplicación del principio constitucional de «juez natural».