Cámara Federal de la Plata. Inembargabilidad de los bienes del Estado.

En vista de la apelación planteada por la parte demandada en autos: “Incidente Nº 1 – ACTOR: CORDOBEZ, HELDY MABELDEMANDADO: ANSES s/INC APELACION” La sala I de la Cámara se avocó a resolver acerca de la inembargabilidad de los bienes del estado, la cual, la parte demandada adujo como fundamento contra la resolución de primera instancia que ordenó la ejecución contra la Anses.

La recurrente se ampara en la disposición contenida en el art. 165 de la ley 11.672 el cual dispone:

ARTICULO 165.- Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PUBLICO NACIONAL, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos. Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente Capítulo, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta ley. En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 24.624, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del ESTADO NACIONAL que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 24.624.

Agrega que el art. 1 de la ley 24.463 (prevé que los sistemas de previsión de carácter nacional son inembargables) se encuentra en vigencia y que la interpretación lógica de la derogación del art. 23 de esa ley no alcanza al carácter de inembargables de los bienes de Anses o del estado nacional, sino al resto de las prescripciones contenidas en el artículo.

La sala decidió hacer lugar a la apelación y dispuso que el pago se haga en los términos del art. 170 de la ley 11.672 (“Los pronunciamientos judiciales que condenen al ESTADO NACIONAL o alguno de los Entes y Organismos que integran la Administración Nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas Jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de la Administración Nacional…») y del artículo 22 de la ley 23.982 (“A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo”)