Cámara Nacional de apelaciones en lo comercial. Incumplimiento de contrato de seguro automotor. Agravación del riesgo. Excepción de falta de legitimidad pasíva. Consumidor final en los términos de las la Ley del Consumidor.

En autos: “TESSARI CRISTIAN ANDRÉS contra ORBIS COMPAÑÍAARGENTINA DE SEGUROS S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO” se apeló la sentencia que condenó a las demandadas al pago de los daños y perjuicio derivados del incumplimiento contractual. En ella se desestimó la exepción de falta de legitimidad pasiva la que juzgó insuficiente en sus argumentos, los cuales versaban acerca de la agravación del riesgo acaecido por la manipulación del equipo de GNC por parte del actor. Por otra parte, se desestimó la pretensión resarcitoria en cuanto a uno de los rubros solicitados por el accionante.

A su turno, la sala B de la cámara manifestó al respecto de la defensa opuesta por el demandado en relación a la agravación del riesgo: «… Se trata, por tanto, de una situación o situaciones que –ocurridas en el transcurso de vigencia del seguro- no existían al momento de su celebración y producen una alteración en su naturaleza que aumentan e incrementan la peligrosidad y amenaza por encima del nivel o cota en la que se acordó el contrato y su prima y no fueron denunciadas al asegurador, siendo que pesa sobre el tomadoro asegurado el deber de denunciar las agravaciones provocadas por hecho suyo odebidas a hecho ajeno, inmediatamente después de conocerlas (art. 38 LS.)…» Lo cual en los hechos, no pudo ser probado por un informe pericial idóneo, ya que como señala la Sala en sus considerandos, la parte actora realizaba regularmente servicio de mantenimiento, sumado al hecho de que la ocurrencia del siniestro sucediera en fecha proxima al momento de efectuar la verificación técnica vehicular, no es posible admitir algun conocimiento por parte del actor de la agravación del riesgo sin la presencia de pruebas que substancien la tesitura propuesta por la demandada: «… En este sentido, recuérdese que se requiere un conocimiento efectivo por el asegurado de la existencia de una agravación en el riesgo. Debe comprender el acontecimiento como tal y su carácter agravante: la mera posibilidad de conocer,tiene dicho la doctrina, es insuficiente (ver Halperin – Barbato, ob. cit., pág. 482)...»

En lo que respecta a las observaciones de la cuantía y procedencia de algunos rubros resarcitorios, confirmo lo decidido en primera instancia en cuanto al lucro cesante: «… si bien la falta de pago en tiempo y forma del seguro indudablemente influyó en el acaecimiento de este perjuicio, motivo por el cual se reconoció la reparación pertinente, no es menos cierto que, incluso siel mismo hubiera sido adecuadamente atendido, el accionante de todos modos se habría visto imposibilitado de utilizar el rodado como taxímetro producto del incendio que éste sufrió y que o bien hubiera requerido que previamente sea reparado (como aconteció en la especie) o, en su caso, ceder los restos a la compañía aseguradora y la adquisición de otro vehículo (debiendo también transferir la licencia a este nuevo automotor). Sea cual fuera la opción que se siguiera, ello sin duda alguna también hubiera implicado la imposibilidad de trabajar por un lapso que no podría endilgarse al incumplimiento de la aseguradora, sino que hubiera resultado como una consecuencia del accidente que padeció su automóvil…»

En lo atinente al daaño moral: «… A fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la aplicación de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudentearbitrio de los jueces (ver CNCom., esta Sala, “Rodríguez Luis María y otro c/ Bancode Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario”, del 26/04/2001). En mérito a lo expuesto, en tanto el menoscabo le causó al demandante una situación de incertidumbre y desamparo que debe computarse en su justa dimensión, por las características de la causa y lo otorgado en casos análogos, se concluye que el importe prudencialmente fijado en la anterior instancia resulta razonable (CPr. 165)...»

Otro de los agravio a resolver versaba acerca del resarcimiento solicitado por el pago que el actor debío efectuar al chofer del vehículo: «… Como bien refirió éste, en la declaración testimonial de quien fuera el chofer del vehículo de propiedad del actor, aunque se reconoce cierto pago, lo concreto es que el testigo siquiera precisa importe, fecha o concepto que tuviera el mismo y tampoco se aportó en la causa algún documento que lo acredite...»

Y por último, se juzgó sobre la negativa en primera instancia de la multa prevista en la ley 24.240 (Ley del Consumidor), al considerar que en el caso de examén no se verificaba una relación contemplada en esa ley, ya que no es dable considerar al actor como «consumidor final»: «… Sabido es que para corroborar que el vínculo jurídico habido entre los justiciables pueda ser calificado como una “relación de consumo” deben estar presentes los dos extremos requeridos para su configuración. Esto es: i) que lademandada pueda ser considerada «proveedora»; y b) que el accionante, de su lado, se trate de un «consumidor» o «usuario»... el “consumo final” alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no va a involucrar el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo...»