Cámara Contencioso Administrativo Federal. Resarcimiento en el Contrato de prestación de servicios por tiempo determinado en la esfera pública. Precedente «Ramos»

La sala IV, en autos: “CASTILLO, Sandra Itatí c/ EN – MRREE Comercio Internacional y Culto s/ Empleo Público”, dictamino acerca de la cuestión que fuera materia de agravios, la cual estuvo propiciada por el pronunciamiento de primera instancia en el que se resolvió condenar al Ministerio de Relaciones Exteriores a indemnizar a la parte actora la cual prestara servicios dentro de esa repartición bajo la modalidad de contrato de servicios, el cual fuera renovado sucesivamente a lo largo de 6 años.

La sala destaca alguna de las consideraciones que tuvo en cuenta el a quo en su decisión: «… la demandante habíaprestado servicio efectivo en forma ininterrumpida “a favor de laAdministración Pública Nacional, mediante celebraciones sucesivas decontratos de prestación de servicios por tiempo determinado” durante 6 años y 14 días... teniendo en cuenta que lademandante no estaba amparada por el régimen de estabilidad del empleo público y tampoco gozaba de la protección constitucional contra el despido arbitrario, resultaba irrazonable que quedara sin protección posteriormentede haber prestado sus servicios para el demandado en forma ininterrumpida por seis años, bajo el ropaje de una designación temporaria prorrogadasucesivamente...» lo cual era conteste con la doctrina aplicada en el fallo «Ramos» (en el cual establece los siguientes requisitos cuando exista un reclamo indemnizatorio, a saber: i) la contratación sea realizadamediante la suscripción de sucesivos instrumentos durante un período detiempo prolongado; ii) la asignación de tareas sin carácter excepcional otransitorio y iii) la realización de aportes jubilatorios) y por lo tanto cabía concluir que la forma de contratación encubria otra figura y por ello no era oponible por parte del demandado «la teoría de los actos propios» teniendo en cuenta que, «… el interesado se vio obligado a someterse a un régimen como única vía posible para acceder al ejercicio de su actividad…»

Por su parte, la demandada, a su turno de expresar agravios considera que la sentencia es insuficiente en su argumentación, al mismo tiempo que reitero que la contratación fue celebrada en los terminos del “Convenio Resolución 48/02”, el cual incluye una cláusula de rescisión la cual sería de aplicación en la medida de las necesidades del organismo, y además, «… Señala que la actora estaba contratada bajo el régimen del art. 9º de la ley 25.164, razón por la cual carecía del derecho a la estabilidad del empleo público y, por ende, al de una indemnización frente a la no renovación de su contrato…» lo cual, para el Juez de grado no era óbice para que el actor fuera compensado a la luz de esa rescisión ya que en el caso de la clausula aludida, la misma no impedia la reparación por el cese, sino que solo refería a la posibilidad de interrumpir la relación.

Finalmente la sala concluye: «… resulta razonable concluir en quela actora prestó servicios dentro de una estructura permanente del Ministerio, junto con otras personas que lo hacían bajo el régimen de estabilidad del empleo público. Además, teniendo en cuenta que ejerció las mismas funciones durante los seis años que duró la relación laboral, no puede sostenerse que aquellas resultaran transitorias o excepcionales…» confirmando al respecto lo decidido por el a quo.