Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Solidaridad Pasiva y concurrente. Oponibilidad de franquicia en el contrato de seguros.

En autos: «Vallejos María Noelia c/ Microomnibus Saavedra SA y otro s/ Daños yperjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o Muerte)”. La sala H, de la Cámara, se avocó a decidir sobre los agraviós incoados por las partes. En lo atinente a la naturaleza de la responsabilidad solidaria que para el caso concreto corresponde aplicar, señala el caracter concurrente de la misma, teniendo presente que «… Al lado de la mancomunación pasiva solidaria, en la que media una pluralidad de sujetos obligados individualmente por el «todo» (arts. 699 yss. del Código Civil), también existe en nuestro derecho otro tipo de obligaciones -las denominadas obligaciones «concurrentes», «conexas» o»indistintas»-, en las que asimismo aparecen dos o más sujetos comodeudores indeterminados de idéntica prestación frente a un mismo acreedor… No obstante, media un importante matiz diferencial entre estas últimas y las obligaciones solidarias, que está dado por la circunstancia de que en las «concurrentes» cada débito proviene de una fuente obligacional distinta; de manera que aquellas resultan ser independientes entre sí, pese a mediar entre ellas la conexión resultante de estar referidas a un mismo objeto debido a idéntico acreedor…» por lo que los sujetos pasivos concurren en su responsabilidad por el todo, sin perjuicio de las aciones de regreso que ellas pudieren instar entre sí.

Por otra parte, vale mencionar lo resuelto en relación a la franquicia estipulada en el contrato de seguro que una de las citadas en garantía pretendía oponer para limitar su responsabilidad: «…El contrato deseguro como contrato de adhesión, es un contrato de contenido predispuesto. Se debe restar valor a aquellas cláusulas, cuando por su contenido y por el ejercicio que se ha hecho de ellas, se presentan circunstancias violatorias de los principios rectores señalados, tales como el orden público, la moral y las buenas costumbresEs evidente la incompatibilidad del contenido de la mentada cláusula con los principios esenciales de buena fe y razonabilidad porque obsta a la obtención de la finalidad práctica principal que deriva de la naturaleza del contrato contra la responsabilidad civil…»