Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Responsabilidad ilimitada por conducta dolosa en cabeza del Director de la sociedad anónima. Lucro cesante. Daño Moral. Negativa genérica en la contestación de demanda

Abocada la sala a resolver el recurso tramitado en autos: «WAINER SILVIA RITA contra BIOWARNER
ARGENTINA S.A Y OTROS. sobre ORDINARIO» (Expte. 3639/2016).

En primera Instancia se hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora (Reclamaba daños y perjuicios en concepto de la no devolución de maquinaria que diera en consignación a las empresas demandadas). Uno de los agravios versaba sobre la admisión de la excepción de falta de legitimidad pasiva sobre los directores de las empresas demandadas lo cual, al entender de la alzada, fuer acertadamente resuelto en primera instancia: «…El solo hecho de que los Sres. () sean directores de la sociedad demandada y quienes llevan a cabo los negocios, no conlleva de por sí la responsabilidad ilimitada y solidaria en los términos del art. 274 L.S., ya que ésta es de carácter subjetivo y no emana del cargo que ocupan sino de la antijuridicidad de su conducta dolosa o culposa (CNCom., Sala F in re “Punch Automotive Argentina S.A s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Wünsche, Thomas” del 14/07/2020), que, como ya se dijo, no fue acreditada en autos...»

Otro de los agravios, esta vez, relacionado al lucro cesante, el cual no fuera admitido en primera instancia, la alzada opinó al respecto: «…el lucro cesante no puede presumirse, pues no se apoya en una simple posibilidad de ganancia, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor, o una pena para quien debe abonarlo. Por el contrario, debe limitárselo a las ventajas económicas objetivas, debida y estrictamente comprobadas (CNCom, esta Sala, in re “Espinosa, Ana c/ Olabiaga, Enrique y otro”, del 24/09/1993; id. in re “Capella
Jorge Luis c/ Instituto Sacre Coeur S.A.”, del 09/05/2005). Consiste en utilidades dejadas de percibir sobre una base real y cierta y no sobre una base hipotética, como simple posibilidad general y vaga. Como se dijo, en autos, no se ha acreditado el acaecimiento del daño; y, por consiguiente, tampoco su cuantía.
..»

En lo que respecta al daño moral (el cual no fuera otorgado en primera instancia y aceptado en esta resolución) al respecto opina la alzada: «…en el caso, nos encontramos frente a una relación comercial que, como normalmente sucede, lleva implícita la eventualidad de que uno de los contratantes incumpla lo convenido, extremo prima facie insuficiente para generar un daño moral resarcible. Porque para que un incumplimiento de estas características conlleve un daño de esta índole es preciso que la afectación íntima trascienda lo que puedan ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios, y su existencia debe ser apreciada con criterio restrictivoSin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa…»

Al respecto de la fecha desde la cual se debía calcular los intereses, la prueba que la respaldaba, no fue controvertida eficazmente por las demandadas: «…que la negativa meramente genérica efectuada por las defendidas en sus contestaciones de demanda importó un reconocimiento tácito de la documentación aportada por la actora, en este caso, los correos electrónicos mencionados...»