Corte suprema de Justicia de la Nación. Juicio Político. Alcances de la potestad de revisión en el orden federal.

En fecha 9 de septiembre del corriente en autos: : “Recurso de hecho deducido por Ricardo Videla en la causa Videla, Ricardo y otro s/ jurado de enjuiciamiento” (CSJ 1874/2019/RH1) la corte se pronunció sobre el alcance de competencia en el control constitucional de una resolución del jurado de enjuiciamiento de la provincia de Neuquén.

El procedimiento de enjuiciamiento, en este caso, fue sustanciado a raíz de la intervención de los funcionarios en las causas relacionadas con «la situación de violencia de género y de abuso sexual que habían sufrido las víctimas por parte de quien, finalmente, terminó con sus vidas» entre ellos el recurrente y su intervención en carácter de Fiscal.

El recurrente se agravió de la resolución del tribunal superior de esa provincia. Manifestó que la prueba introducida no había sido introducida de conformidad en contravención a las normas de fondo y como resultado fue vulnerado su derecho de defensa lo cual, a su entender no estuvo en la consideración del tribunal superior.

La corte cita algunos de los argumentos del tribunal superior en los que fundamento su pronunciamiento: » En primer lugar, el a quo abordó el agravio relativo a la arbitrariedad del pronunciamiento, fundado en que el Jurado había realizado una valoración parcial, sesgada y caprichosa de la prueba. Recordó que los jueces solo estaban autorizados a intervenir cuando se demostrara una grave afectación del debido proceso, por lo que no bastaba “con la crítica y eventual descrédito a la actividad valorativa del tribunal originario; debe también indicarse en concreto cómo la forma absurda de valorar esa prueba ha incidido en la decisión final, cómo pesaba
ella respecto del resto del cúmulo probatorio y también de qué modo la valoración que se pretende hubiera hecho modificar aquella decisión final”.
.. “las quejas no individualizan prueba decisiva que se hubiera omitido, prueba invocada que no exista o contradicción esencial con acreditaciones incorporadas al expediente; esas quejas sólo se centran en distinta interpretación que proponen para específicos medios de prueba incorporados, pero ni exponen la incidencia que ellos han tenido en el decisorio, ni como juegan en relación al resto de la prueba, ni menos aún en qué modificaría la sentencia una valoración diversa»

Otra de las consideraciones del tribunal de origen fue en relación a la aplicación de las normas procesales aplicables al caso: «… (la) reiterada intención de los defensores de trasladar las normas del procedimiento procesal penal al sistema de enjuiciamiento en un tópico expresamente regulado, no solo contradice el artículo 46 de la Ley de Enjuiciamiento que se limita a establecer su aplicación supletoria sino también la doctrina de la Corte,
en cuanto enseña que ‘…por ser el objetivo del instituto del juicio político, antes que sancionar al magistrado, el de
determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el cumplimiento de una función de tan alta responsabilidad, el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas de naturaleza judicial por lo que sus exigencias revisten una mayor laxitud’…”

En igual sentido la corte sostiene que : «… el proceso de remoción de un magistrado tiene una naturaleza esencialmente política, cuyo objetivo reside, antes que en sancionar al acusado, en determinar si este ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad. Esa especificidad explica que el juicio político no pueda equipararse llanamente a una causa judicial; que las exigencias formales durante su trámite revistan una mayor laxitud; y que el control judicial posterior sobre sus resultados se realice bajo un estándar francamente riguroso (doctrina de Fallos: 316:2940; 329:3027; 341:512; entre otros)… no cabe admitir –como pretende el recurrente-es que, descartados los graves vicios procedimentales y la arbitrariedad invocados, los jueces sustituyan el criterio discrecional de quienes, por imperio de las normas
constitucionales provinciales, están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado y, en particular, de valorar si los hechos debidamente comprobados en la causa justifican la remoción del funcionario.
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