Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Responsabilidad objetiva. Daño moral. Tasa de interés

La sala D, en autos: “MARZIALI MIRTA ELENA C/ENERGIA Y VIDA ARG. S. A Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, ante el remedio procesal incoado por las codemandadas quienes a su criterio, se tuvieron por probados hechos que no estaban en consonancia con lo previsto en el art. 377 del ritual.

Los hechos en cuestión daban cuenta de la caída sufrida por parte de la actora mientras transitaba por la vereda. Una vez asistida y trasladada al hospital, donde se le diagnosticó una triple fractura. Luego fue trasladada a otro centro asistencial en donde fuera intervenida quirúrgicamente.

La sala en su decisión establece que «…se encuentra en cabeza de la parte actora demostrar los cuatro presupuestos básicos: 1) La existencia del daño; 2) El carácter riesgoso o vicioso de la cosa individualizándola concretamente y objetivando su riesgo o vicio; 3) Que el perjuicio obedece al riesgo o vicio de la cosa y 4), Que el demandado es dueño guardián de la cosa... el riesgo de las cosas al que se refiere la normativa aplicable en el presente, no alude necesariamente a las condiciones de la cosa misma que es inerte y normalmente no peligrosa ­ en el caso, una vereda­,
sino a una calidad accidental que podría derivarse por ejemplo de su deficiente construcción o mal estado de conservación
En este orden de ideas, estimo oportuno señalar que por tratarse de un caso de responsabilidad objetiva, son los demandados quienes deben acercar a la causa toda la prueba conducente a los fines de exonerarse de su deber de reparar el perjuicio, acreditando que el daño acaeció por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, y que en el caso desde ya adelanto que no lo hicieron...»

Entre los codemandados pesa la responsabilidad la responsabilidad de conservación tanto en su carácter de propietario frentista como (en el caso del GCBA) «…posee la responsabilidad primaria y principal del mantenimiento y
conservación de las veredas conforme a lo establecido en el art. 1 de la ordenanza municipal N° 33.721.
..» como así también por el compromiso asumido en la carta magna de instrumentar «… proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueva, entre otras cosas, la seguridad vial y peatonal (art. 27 inciso 9, de la CCBA)...». En lo que hace al frentista del inmueble en cuanto a su responsabilidad es extensivo al consorcio de copropietarios y cita la sala las consideraciones de otra sala de la misma Cámara que son aplicables a la cuestión en examen: «…el consorcio de propietarios frentista resulta responsable por los daños ocasionados a un peatón como consecuencia de los deterioros de la vereda­ en el caso, caída a raíz de trozos sueltos de vereda­ si no fue acreditado por éste que la acera se viera afectada por obras de empresas de servicios públicos … “in re” “ Pescio, Lucía M. c. M.C.B.A. del 30/04/2001, Cita Online: AR/JUR/4762/2001)…»

Otro de los agravios suscitados en la apelación refieren a la incapacidad sobreviniente a raíz de la lesión ocasionada por la caída por parte de la actora resulta oportuno citar parte de la opinión del a quem al respecto: «…En general,
se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y
convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima.
..» y sostiene que «… la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido... en materia civil y a los fines de su valoración, no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular. Al tratarse de una reparación integral, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica…»

En lo que respecta a los gastos en los que debe la actora incurrir a raíz del hecho «…constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal...» lo cual resultó en la confirmación de lo recurrido en relación a los mismos.

En cuanto a los criterios de valoración sobre el daño moral, cuya mensura pecuniaria debe hacerse independientemente de las resultantes en otros rubros, sostiene «…el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales
rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).
..»

Más adelante en lo que respecta al cálculo de la tasa de interés considera que «…Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la
obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha
nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico.
.. En efecto, a poco que se observe que los intereses tienen por finalidad compensar al acreedor la indisponibilidad del uso de su capital, se advierte que si éste es debido desde el momento en que se produjo el daño (o lo que es lo mismo, desde que el damnificado se hallaba habilitado a
reclamarlo), no existe motivo alguno para computar aquellos en forma diferente.
..» y en conformidad por lo resuelto en pleno por la Cámara “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” y por la atribución conferida por el art. 768 del nuevo Código Civil y Comercial (- Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.) la tasa aplicable es la activa fijada por el Banco Central.