Cámara Civil y Comercial Federal. Amparo en salud. Inssjp.

En autos: «A.R.R. y otro c/ INSSJP s/ amparo de salud» (3590/2021/CA1), En la que, en primera instancia se resolviera denegar la medida cautelar solicitada contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados dirigida a obtener la cobertura integral, por parte del organismo, de insumos y cuidados médicos necesarios para el tratamiento del hijo de la actora, quien se sometiera a una reducción quirúrgica que derivo en el «síndrome de intestino corto con falla intestinal».

Al momento de presentarse en autos, la demandada reconoció la cobertura solicitada a lo que la actora respondió que la misma no satisfacía, mas solo en forma parcial, las necesidades derivadas del tratamiento, por lo que la pretensión no tuvo acogida en primera instancia.

En sus consideraciones la sala III de la cámara, dice: «…Ahora bien, la administración racional de los recursos justifica que la obra social se organice con prestadores propios en la medida de sus posibilidades para dar satisfacción a las necesidades de sus afiliados con discapacidad. Tal es el deber que impone el artículo 5° de la ley 24.901. Pero si no tiene prestadores para atender esas necesidades, o no los informa adecuadamente tal como prescribe esa norma, o directamente los niega, aún implícitamente, mediante trámites dilatorios, incompatibles con la envergadura de los intereses en juego, entonces el principio debe ceder en virtud del carácter integral de la cobertura que las leyes establecen y de la vida plena que los tratados internacionales ponen como meta a cumplir (arts.4, 16, 17,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de la ley 24.901)…» y aunque revoco lo decidido en primera instancia aunque considero que ello no implica «…necesariamente, que en tales supuestos en que la parte actora sea una persona con discapacidad, la tutela anticipada que ella pide sea admitida inexorablemente. Antes bien, la situación de vulnerabilidad exige, de las obras sociales, la atención y trato digno correspondientes, lo que incluye informar con claridad y a la mayor brevedad los requisitos que el afiliado debe cumplir para obtener la cobertura que demanda o, en su caso, las razones del rechazo o las causas que motivaron que se brindara una prestación de manera parcial y condicionada a un plazo determinado cuando la prescripción médica fue “de por vida” -como ocurrió en el caso que nos ocupa-...»