Cámara Federal de la seguridad Social. Decreto 380/17. Fuerzas de seguridad. Conceptos incluidos en la categoría de haber mensual para el personal retirado.

La sala II de la Cámara se expidió sobre la decisión recurrida por la parte demandada en autos: «DUARTE DEMETRIO RAMON Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILAC. Y PENS.DE LA POLICIA FEDERAL s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG» (62184/2019), la cual en primera instancia hizo lugar a la demanda sobre actualización de haberes al entender el a quo, que los incrementos contemplados por el decreto 380/17 (y su modificatorio 463/17) debian computarse como haber remuneratorio. El decreto aludido contempla la creación de 3 suplementos: “Alta Dedicación Operativa (P.A.D.O.)”, el suplemento por “Función Policial Operativa”, y el suplemento por “Función Técnica de Apoyo”.

La parte demandada recurrió la decisión ya que a su entender el concepto reconocido como integral del haber remuneratorio ya que los conceptos contemplados por decreto aludido son de carácter especial en cuanto a los requisitos a cumplimentar para su otorgamiento.

La sala se circunscribió a lo normado por los artículos 74 y 75 de la ley 21.965 los cuales en sus palabras: «…establecen que el personal en actividad percibirá el sueldo básico, suplementos particulares y compensaciones que para cada caso se determinen y disponen que el sueldo básico cuya remuneración y alcances determina la reglamentación se denominará “haber mensual”. Cualquier asignación que en el futuro se otorgue al personal policial en actividad que, revista carácter general, debe incluirse en el rubro del haber mensual que establezca la norma legal que la otorgue…» y agrega «… En relación a los haberes de retiro; el art. 96 (de la ley recién mencionada) dispone que se calculará sobre el 100 % de la suma de los conceptos de sueldo y suplementos generales o por otros conceptos que se establezcan expresamente en el futuro para el personal en servicio efectivo del mismo grado y antigüedad y según la escala de porcentajes proporcionales al tiempo de servicio. En todos los casos el haber de
retiro tendrá el mismo tratamiento que el sueldo y suplementos generales que perciba el personal en
servicio efectivo.
..»

En sintonía con los precedentes de la Corte Suprema, los cuales cita: » En el precedente “Salas Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/amparo” (Fallos 334:275), el Máximo Tribunal dejó sentado que “…toda asignación de carácter general u otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar al sueldo, beneficia el haber del personal retirado…”.» y en igual sentido: «… La CSJN se expidió en la causa “Franco” (322:1868), en la que sostuvo que los adicionales creados por los decretos a los que se refiere en ese pronunciamiento debían ser incluidos en el haber mensual, con carácter bonificable, debido a que, por su significación, constituían una parte sustancial de la remuneración mensual, habitual y permanente, que el Poder Ejecutivo mediante el simple arbitrio no puede designar una parte sustancial de la retribución que percibe la generalidad del personal como ajena al haber o “sueldo”... El Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que cualquiera sea la denominación que se les asigne a los suplementos percibidos por la generalidad del personal militar en actividad, los mismos revisten naturaleza remuneratoria y se deben incluir, en todos los supuestos, en el concepto “sueldo o haber mensual”... «, y considerando que los conceptos remuneratorios en discusión, en vista de las pruebas producidas, son carácter «general», suscribiendo lo decidido en primera instancia: «… De todo lo anterior se infiere que más allá de la denominación que se intente asignarle por vía reglamentaria a los suplementos creados por el Decreto 380/17, los mismos ostentan carácter “general”, “remunerativo” y “bonificable”, debiendo incorporarse al “haber mensual” del recurrente, el que le hubiese correspondido percibir de haber continuado en actividad... «