Cámara Nacional de Apelaciones en lo comercial. Verificación previa de la obligación contra el deudor principal en proceso concursal como requisito para exigir cumplimiento al fiador en trámite ejecutivo . Excepción de Inhabilidad de título.

La sala A en autos: «CRUBELLATI MARIANO c/ PUNTURO GONZALO SEBASTIAN s/EJECUTIVO» (19608 / 2014) se pronunció en relación al planteo de la demandada en relación a una deuda por la que ella se había obligado en calidad de fiador. El a quo había rechazado las defensas opuestas en el trámite ejecutivo, debiendo responder por la deuda reclamada por la actora.

En sus argumentos la demandada manifestaba que la actora había desistido de buscar el cumplimiento de la obligación por parte del deudor al no haberse presentado a verificar su crédito en el proceso de quiebra y por lo tanto su obligación que entendía, era accesoria de la principal, no le era exigible con lo que la acción ejecutiva carecía de título ejecutivo útil de conformidad con lo dispuesto por el art. 545 inc. 2° CPCC.

La sala para su decisión tomó en consideración los requisitos contenidos en el art. 520 del CPCC siendos estos los que debe reunir un título para revestir la calidad de ejecutivo: a) que el título consigne una obligación de dar suma de dinero; b) que se trate de una cantidad líquida o parcialmente liquidable; y c) que la obligación sea exigible al demandado, vale decir, que sea de plazo vencido y no se encuentre subordinada a condición o prestación alguna.

En relación a la excepción de inhabilidad de titulo opuesta la sala dijo: «… respecto del planteo deducido en relación a la inexistencia de la obligación principal, por no haberse insinuado el acreedor en el proceso falencial del deudor, cabe indicar que esta Sala ha entendido que la omisión de presentarse a verificar en el juicio universal del deudor principal no produce la nulidad o la inexistencia de la obligación, sino solo la imposibilidad del acreedor de participar de
dicho procedimiento (art. 36, último párrafo, LCQ) de modo que sólo cabrá la aplicación de los efectos del proceso falencial en la medida en que se solicite posteriormente la verificación.
.. incluso, de haberse producido la verificación de la acreencia ello no afectaría, ni extinguiría las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios (confr. art.55 LCQ.)»

Y agrega: «… el carácter accesorio de la fianza no altera la exigibilidad de la deuda en sus modalidades originales respecto del fiador, en tanto el concurso del deudor principal no transforma la obligación, sino que subordina su admisión en el pasivo a ciertos recaudos formales y dispone que el pago del crédito quedará sujeto a las reglas
del proceso falencial
. De allí entonces, que el fiador codeudor solidario y principal pagador puede ser perseguido con independencia del deudor afianzado por la totalidad de la deuda, sin subordinación o condicionamiento a la situación del obligado concursado. Ello, sin perjuicio de su derecho de verificar, a los fines de la repetición del pago efectuado o a efectuarse... » y por tanto, quienes se constituyen en fiadores, no pueden exigir la verificación previa como requisito para que su obligación como fiador le sea exigible por parte del acreedor.

«…Por ende, siendo que la ausencia de la verificación del crédito en la quiebra del obligado principal no importa la cancelación del crédito, y que por ende, el actor puede perseguir el cobro de la acreencia contra el fiador y no habiéndose desvirtuado la existencia de la deuda principal, debe desestimarse la inhabilidad opuesta, confirmando en este punto la sentencia apelada… «