DESPIDO PERFECCIONADO EL 13/12/2.019 ¿SE APLICA LA DOBLE INDEMNIZACIÓN?

Por el Dr. Pablo Bianchet Martinez

El presente artículo tiene como objetivo principal, analizar y reflexionar concretamente, si la sanción establecida en el “D.N.U.” nro. 34/2.019, resulta aplicable a los despidos acaecidos el 13/12/2.019, es decir, el mismo día en que entró en vigencia el mencionado cuerpo normativo.    

En la especie, es necesario memorar – sin eludir que las normas entran en vigencia a partir de su publicación en el “Boletín Oficial” – que con relación al cómputo de los intervalos en el derecho, el art. 6, del “C.C.C.N.”, reza expresamente: “en los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente”. Aclarado ello, es menester referir que el art. 1ro., del “D.N.U.” nro. 34/2.019, dispone: “Declárase la emergencia pública en materia ocupacional por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la entrada en vigencia del presente decreto”, en otras palabras, establece un plazo fijado en días, que deberán contarse – en concordancia con lo señalado anterior – desde el día siguiente al de entrada en vigencia de dicho decreto.

En todo caso, es prudente mencionar también, que “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público” (cfr. art. 7, “C.C.C.N.”), y por otra parte, el despido es de “carácter recepticio”, razón por la cual, queda perfeccionado al momento en que el trabajador toma conocimiento efectivo de la voluntad rescisoria del empleador, por lo que, a nuestro entender, si el distracto quedó perfeccionado el 13/12/2.019, o, a todo evento, horas antes de la publicación del mentado cuerpo normativo (“edición especial nocturna del B.O.”), las disposiciones de aquel no le resultan aplicables. 

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, y para el caso de que se considerase que los despidos acaecidos el mismo día de la publicación del compendio normativo referido – aunque acontecieren horas antes – se encuentran amparados por las disposiciones de aquel, ya que el art. 6 del “C.C.C.N.”, enuncia que “día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche”, sobre el particular, no debe eludirse que el legislador consagró en forma terminante que las leyes no tienen efecto retroactivo salvo que en forma expresa disponga lo contrario – lo que no surge del presente decreto – no importando si es de orden público o no. El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La nueva legislación no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya terminadas ni sobre efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. En un sistema republicano como el nuestro, esto es esencial porque si el legislador se arrogara la facultad de gobernar el pasado e introducir modificaciones en lo ya acontecido, se caería en una gran inseguridad jurídica. Nadie estaría seguro sí lo realizado en el presente podría ser afectado por una ley posterior. En definitiva la irretroactividad de la ley se impone para sustentar el principio de seguridad y firmeza de las relaciones jurídicas[i] . Sentado ello, resta agregar que, a todo evento, el decreto en cuestión nada dispone “expresamente”, con relación a la retroactividad de sus disposiciones. 


[i] Ferreira Rubio, «Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. Dirección Alberto Bueres. Coordinación Elena Highton», ed. Hammurabi, 2º reimpresión, T. 1 A, pág.9/10.

Referencias del autor:

Abogado – Egresado del Instituto Universitario de la Policía Federal ArgentinaEspecialista en Derecho LaboralMiembro del Poder Judicial de la Nación – Fuero Nacional del TrabajoPerfil de Linkedin: linkedin.com/in/pablo-bianchet-martinez