REQUISA PERSONAL PREVENTIVA A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN DE MENDOZA

Por el Dr. Juan Manuel Sánchez Santander[1]

El presente trabajo tiene por objeto analizar uno de los institutos dispuestos por la ley 6722; legislación que regula los principios y procedimientos básicos de actuación de los miembros de la Policía de Mendoza. Más precisamente se pretende analizar su art. 15, donde la ley establece la facultad de inspeccionar ocularmente a personas y cosas en la vía pública, conocida como la potestad de requisa personal.

Es un instituto que habilita a esta autoridad administrativa la realización de inspecciones y cateos a título preventivo, en virtud de su poder de policía. Como se señala, son prácticas autorizadas con un fin eminentemente preventivo.

Reza el artículo 15 que: “Cuando fuere necesario, y las circunstancias razonablemente lo justifiquen, el personal policial podrá practicar inspecciones oculares de personas o bienes muebles que se encontraren exclusivamente en la vía pública o ubicadas en lugares de acceso público, con la finalidad de identificar la existencia de armas, explosivos de cualquier tipo o de elementos que presumiblemente pudieren ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo”.

Surge del análisis de la figura en cuestión que se otorga al personal policial la facultad inspeccionar ocularmente a las personas o bienes muebles, siempre y cuando se den ciertos recaudos, a saber: necesidad y razonabilidad en el caso concreto de la posible existencia de armas o elementos relaciones al delito, y personas o bienes ubicados en la vía pública o lugares de acceso público.

Esta facultad de requisa personal conferida al personal policial se encuentra justificada por un especial interés de seguridad de rango constitucional; es un deber positivo del Estado garantizar la seguridad pública y ciudadana. Pero para el cumplimiento de este deber, los ciudadanos deben tolerar la intromisión del Estado en su esfera de intimidad y libertad.

Ahora corresponde analizar detenidamente dos núcleos centrales de este instituto previsto por el art. 15 de la ley 6722, los cuales exigen de un análisis pormenorizado para su entendimiento y legítimo ejercicio, pudiendo observar ciertos inconvenientes en su interpretación. Veamos.

  1. Registro corporal.

Un primer inconveniente que surge de la lectura del instituto bajo examen resulta de la técnica legislativa empleada, específicamente, al utilizar el término “inspecciones oculares”, toda vez que este elemento normativo usado por el legislador obliga a acudir a otras leyes para su correcta delimitación. De esta manera debe recurrirse al art. 208 del C.P.P., lo cual implica comprobar mediante sentido visual el estado de alguna persona o cosa, no así registrarlas íntimamente. Es decir, con una interpretación restrictiva del término inspección ocular, el personal policial no se ve facultado para realizar requisa personal.

Esta redacción imprecisa, siguiendo esta interpretación restrictiva, puede acarrear  consecuencias indeseadas para el procedimiento realizado. Por una parte, en caso de interpretar literalmente el término, el efectivo policial que se excede en la inspección ocular, requisando o registrando, cometería una falta administrativa a la ley que regula su proceder (6722) siendo pasible de sanción. Pero por otro lado, advirtiéndose que del resultado de esta requisa puede resultar la comisión de un delito – secuestro de armas de fuego transportadas sin la debida autorización, incautación de estupefacientes, posesión de cosas provenientes de un delito, entre otros -, el exceso del personal policial que va más allá de una comprobación ocular, puede acarrear la nulidad de lo actuado, y en consecuencia, la exclusión probatoria del secuestro efectuado (evidencia de cargo indispensable para endilgarle el delito descubierto).

No obstante, alejándome de esta postura, entiendo que la interpretación correcta de la terminología empleada viene dada por la naturaleza de esta facultad conferida a la Policía, la cual reside no sólo en la inspección de visu de una persona o cosa, sino en registrar y requisar.

En esta línea de pensamiento se ha expresado oportunamente nuestro máximo tribunal de la Provincia al decir: “La referencia que hace la norma procesal a la inspección ocular prevista en el art. 15 de la Ley 6722, significa un reconocimiento que esta última incluye similitudes con la requisa personal – art. 221 CPP -, en cuanto al modo de ejecutar el acto sobre la persona: mal podría cumplirse el cometido legal de identificar armas a través de una inspección ocular de personas sin la consiguiente posibilidad material de examinar o buscar en las ropas del individuo”[2].  

Tal como surge del razonamiento realizado por la Suprema Corte, para evitar la nulificación de la requisa efectuada por personal policial, es necesario realizar una interpretación extensiva del término “inspección ocular” a fin de equipararlo a la requisa personal que prevé nuestro digesto ritual en materia penal en el art. 221. Es decir, la inspección ocular de la ley policial debe entenderse como la posibilidad de registrar en el cuerpo de la persona o en sus efectos personales u objetos que transporte.

Entiendo que la Corte basó su postura en dos fundamentos: uno fáctico y otro de coherencia legal. Por un lado, el tribunal entendió que no puede inspeccionarse con el fin de buscar elementos relativos al delito sin examinar en el cuerpo de la persona o sus efectos personales, máxime cuando estos elementos razonablemente pueden ocultarse en lugares que escapan a una simple comprobación visual. Es fácticamente imposible lograr el fin que impone la ley sin examinar corporalmente o registrar la cosa en la cual se sospecha se encuentran esos elementos. Por otro lado, la remisión expresa que hace el art. 221 del código de procedimientos penales (ley 6730) a la inspección ocular del art. 15 de la ley 6722, permite inferir que ésta comprobación visual es idéntica a la requisa personal que prevé el C.P.P. Su expresa referencia en el artículo que regula la requisa permite entender que el legislador utilizó los términos como sinónimos, siendo un expreso reconocimiento de su alcance y extensión como requisa.

  • Necesidad y razonabilidad.

Por otro lado, como ya se señaló, el legislador provincial exigió que la requisa sea necesaria y razonable para ser considerada válida y legítima. El inconveniente que presenta esta exigencia radica en determinar los estándares de necesidad y razonabilidad exigidos por la normativa para su procedencia. Como surge del art. 15 de la ley, la requisa personal debe ser necesaria y estar justificada razonablemente, para lo cual debe realizarse una valoración de las circunstancias o extremos fácticos que rodean el hecho en casa caso concreto.

Como dijéramos al comienzo, si bien la requisa personal queda inmersa en el cumplimiento por parte del Estado de su deber de garantizar seguridad pública y ciudadana, esta intromisión estatal en la intimidad y libertad de los ciudadanos deberá realizarse con límites proporcionales y razonables para ser válida.

De esta manera resulta imperioso determinar los motivos por los cuales procede el personal policial a realizar una requisa personal preventiva, a fin de poder concluir si ese procedimiento resulta legítimo. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho: “Una vez que el agente de prevención se encuentra ante alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos -en especial actitudes del imputado- que generaron sus sospechas (…) Que, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido que la sospecha tiene que apoyarse en hechos o informaciones que alcancen a convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata puede haber cometido la ofensa (TEDH «Fox, Campbell y Hartley» del 30 de agosto de 1990, A, N° 182, pág. 16)[3]. 

También se ha mencionado: “Que, por otra parte, una vez que el agente de prevención se encuentra con esa hipótesis razonable exigida por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos -en especial actitudes del imputado que generaron sus sospechas de encontrarse ante un cuadro predelictual. En efecto, si la autoridad para llevar a cabo la requisa o la detención, conforme a la ley, es el juez y sólo en casos de urgencia y excepcionales las normas permiten delegarlo en la policía, la única forma de que luego el juez pueda supervisar la legitimidad de la actuación llevada a cabo por aquellos, es que éstos funden circunstanciadamente las razones del procedimiento”[4]. 

Como vemos, el instituto bajo estudio requiere que el personal policial plasme en el acta de procedimiento – donde inserta la noticia criminosa -, los motivos que lo llevaron a presumir la existencia de armas o elementos utilizados para delinquir, a fin de poder evaluarse ex post la legalidad de la medida, es decir, si la requisa fue necesaria y las circunstancias la justificaban razonablemente. 

Podemos definir la necesidad como la situación que hace absolutamente indispensable su procedencia, apareciendo la requisa como urgente, urgiendo su realización sin dilación alguna. Si no se procede en ese momento, es posible que el sujeto se despoje de los instrumentos que porta, o continúe transitando por la vía pública con estos elementos idóneos para cometer delitos.

Por otro lado, debemos entender la razonabilidad exigida como la inferencia lógica – proceso mental – que el personal policial realiza en ese momento, partiendo de ciertos indicios (hechos bases comprobados) como pueden ser actitudes, conductas, contexto situacional – lugar y tiempo -, que permiten arribar una conclusión razonada de que el sujeto porta en sus prendas de vestir, su cuerpo o en sus efectos personales estos elementos aptos para la comisión de delitos. Este razonamiento debe ser regido por las leyes naturales de la lógica y la experiencia común. Son, precisamente, estos indicios y silogismo indiciario los que personal policial actuante debe detallar en su libelo, los que posteriormente serán evaluados por el órgano jurisdiccional para determinar si el accionar policial fue legítimo o arbitrario.

Así también para determinar el cumplimiento de este requisito debe tenerse presente el fin perseguido, en aras de determinar si la intromisión estatal coercitiva es razonable. “El poder de policía requiere, como condición de validez constitucional, que reconozca un principio de razonabilidad que disipe toda inequidad y que relacione los medios elegidos con los propósitos perseguidos”[5].

Podemos ver que la Corte Federal se introduce en el ámbito de la proporcionalidad al exigir tener presente los fines perseguidos. Es así que ha dicho: “Sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso; es decir, que solo debe examinarse si son o no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y, en consecuencia, decidir si es o no admisible la consiguiente restricción de los derechos  personales afectados”[6].

De esta manera debe merituarse si el fin perseguido de seguridad pública, que se ve afectado por el transporte en la vía pública de objetos idóneos para la comisión del delito, justifica la intromisión en los derechos del ciudadano requisado. Los derechos individuales afectados son dos: el derecho a la intimidad y la libertad ambulatoria.

No caben dudas que la intimidad se ve lesionada por la requisa personal de naturaleza coercitiva, toda vez que implica un cacheo y una inspección en zonas de privacidad. Este derecho encuentra recepción constitucional en el art. 19 de la carta magna que pone fuera de la autoridad de los magistrados a las acciones privadas de las personas que no ofendan el orden público, la moral pública ni perjudiquen a terceros. “Protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos y actos (…) reservados al propio individuo”[7].

La libertad ambulatoria refiere a la libertad de circulación o movimiento, receptada constitucionalmente en el art. 14 de la C.N. (libertad de movimiento por el territorio argentino) y convencionalmente en el art. 20 de la C.A.D.H (libertad de tránsito). No caben dudas que la “demora” del sujeto requisado y la dilación de la actividad policial que se desarrolla sobre él, constituyen una afectación de este derecho.

La afectación de estos derechos de raigambre constitucional que acarrea la requisa personal exige que el registro o inspección sea proporcional al elemento buscado, entendiendo que existen distintos grados de cacheo, además de encontrarse motivada en ciertos indicios que permitan la sospecha del transporte de estos elementos en la vía pública. En otras palabras, se exige que el registro corporal no sea invasivo innecesariamente ni exista una prolongación indebida de la privación locomotora del requisado. De esta manera, la intromisión o limitación de estos derechos por el accionar policial en cumplimiento de su deber, encuentra legitimidad en el marco de la ley 6722.


Notas

[1] Abogado egresado Universidad Nacional de Cuyo, diplomado en actualización en derecho penal y procesal penal Universidad Aconcagua, Ayudante Fiscal del Ministerio Público Fiscal de Mendoza.

[2] S.C.J.Mza; “F. c/ Zapata Recabarren, Darío Anibal p/ portación de arma de guerra s/ casación”; 23/10/2007.

[3] C.S.J.N.; fallo 332:2397; “Ciraolo”, los votos en disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Maqueda y Eugenio Raúl Zaffaroni.

[4] C.S.J.N.; Fallo 327:3829; “Waltta” del 21/09/04.

[5] C.S.J.N; “Irizar”; 12/09/1996; fallos 319:1934.

[6] C.S.J.N.; “Inchauspe”; fallos 199:483.

[7] C.S.J.N.; “Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántida”; 11/12/1984; fallos 306:1892.