La formalización de la imputación en el nuevo proceso penal correntino. La ausencia del juez y la audiencia. Algunas consideraciones a la cuestión

Por el Dr. Carlos A. Coria García

Introducción

En este breve cometario vamos a intentar dilucidar o arrojar luz sobre el artículo 280 de nuevo Código Procesal Penal Acusatorio para la Provincia de Corrientes, a partir de ahora (CPPAC). Ley N° 6518 del año 2019 y las implicancias o consecuencias que traería en la práctica, tanta para el Poder Judicial como para los defensores técnicos.

Los resultados de cualquier norma no sólo se desprenden de su articulado y doctrina, se verán también, con el andar de la norma en la realidad material, el artículo 280 de formalización de la imputación del nuevo Código Procesal Penal de Corrientes, será uno de ellos.

Los principios y garantías constitucionales como cimiento del sistema procesal penal.

Resulta necesario para comprender el desarrollo del tema hacer un poco de memoria o repaso sobre los cimientos en los que se asienta el nuevo proceso penal correntino. La novel norma procesal en su artículo 2 sienta los principios y dice: Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.

El sistema acusatorio es esencialmente oral, en audiencia, una de las instituciones, tal vez, más antiguas de la civilización humana: la Audiencia, entones, es la garantía de oír al interesado con acceso al expediente, debate y prueba, control de la producción de la prueba, alegato y decisión fundada sobre los hechos alegados y probados. Es la garantía constitucional del debido proceso en sentido sustantivo[1]. Mangiafico enseña, que el sistema acusatorio en su modalidad adversarial es un modelo que propone la construcción de la verdad en el proceso penal, en el marco de audiencias orales sucesivas que se estructuran en torno a la lógica del debate o competencia entre versiones o teorías frente a un tercero imparcial que es el juez[2]. La contradicción, donde las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, en todas las fases procesales, investigación, aplicación de alternativas, juzgamiento y ejecución de condena. Por otro lado, cada parte podrá proponer su propia teoría del caso y someterla a pugna con la contraparte y la inmediación, donde toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, así como de las partes que deban de intervenir en la misma, sin que aquel pueda delegar en alguna otra persona el desarrollo de la misma. La información se extraerá de pruebas o de fuentes de prueba, evitando equivalentes probatorios de cualquier medio o naturaleza. Así, audiencia, contradicción e inmediación del las partes, en presencia de un tercero imparcial e impartial como es el Juez de Garantías (que garantiza el debido proceso en toda su extensión) cierran el círculo virtuoso del sistema procesal penal acusatorio.

El artículo 280. Formalización de la imputación del CPPAC. Algunas consideraciones.

Artículo 280: Concepto. La formalización de la imputación es el acto por el cual el fiscal, en presencia del imputado y con asistencia letrada:

a) Le informa los hechos que le atribuye, descriptos en la forma más precisa y circunstanciada que permita el grado de verificación que haya alcanzado la investigación;

b) Le indica las pruebas de cargo que considera suficientes para atribuirle los hechos; y

c) Le hace saber la tipificación penal que provisionalmente le adjudica a los hechos.

El fiscal podrá delegar la realización del acto en un funcionario jerarquizado de la fiscalía, cuando otras obligaciones funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente

De la letra del artículo se desprenden, al menos, tres elementos, a saber:

1) La norma conceptualiza a la formalización de la imputación como un acto, lo que se infiere que es un acto procesal, entendido este: como los hechos voluntarios lícitos que tienen, por consecuencia inmediata, la constitución, conservación, modificación o extinción del proceso[3]. Alegre enseña, que son las expresiones volitivas e intelectuales de los sujetos del proceso penal o las cumplidas por terceros ante el tribunal, cuya finalidad es producir directamente el inicio, desenvolvimiento, paralización o terminación del proceso penal conforme a lo prescripto por la ley penal[4].

2) Que es un acto que comunica o informa a otra persona determinadas circunstancias de hecho como se desprende los incisos a), b) y c)

3) Todo indica que es un acto privativo del Fiscal, más la víctima o querella no pueden realizar el acto, mucho menos el Juez de Garantías, por lo tanto, es una potestad exclusiva del Ministerio Publico Fiscal.

Se observa en el texto del artículo la llamativa ausencia de las palabras audiencia y juez que a nuestro entender ponen en peligro el debido proceso y al sistema procesal acusatorio. Antes, habíamos dicho que la formalización de la imputación es un acto procesal y el objeto del acto procesal es el efecto que con él se tiende a producir, entre los efectos, encontramos que comienza a correr el plazo máximo de duración de la totalidad del proceso según el artículo 145 y el plazo máximo de duración para la etapa de investigación preparatoria del articulo 146 concordantes con el articulo 125 sobre principios generales de los Plazos. El articulo 282 (CPPAC) último párrafo, sostiene que la formalización de la imputación surtirá los efectos que prevé el artículo 67 inciso b) del Código Penal, dicho artículo del código de fondo, dice: La prescripción se interrumpe solamente por:…b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado.

Buompadre y Arocena enseñan que, en la formalización de la imputación más allá de informar al sospechado según incisos a, b y c, el Fiscal puede solicitar las medidas de coerción que se consideren convenientes. En estos casos, el fiscal deberá evaluar las condiciones de procedencia de la medida de coerción (peligro de fuga o existencia de obstáculos a la investigación), exponer claramente sobre los riesgos existentes (riesgo procesal) y las pruebas que lo acreditan, como así la explicación sobre la proporcionalidad de la medida peticionada Por su parte, el juez deberá garantizar el contradictorio entre las partes y resolver todas las cuestiones que se planteen, en especial, aquellas relacionadas con las medidas de coerción personal, tanto si el imputado estuviere detenido como en libertad[5].

Surge la pregunta ¿la formalización de la imputación es un audiencia[6]?

Si la respuesta es por la afirmativa debe ser pública, salvo la de excepción como las audiencias unilaterales en donde no hay contradictorio, pues una de las partes se comunica con el juez, mientras que en las audiencias al menos dos partes, una que acusa (Fiscal) y otra que defiende (imputado-defensa) en clara contradicción y bilateralidad sobre un mismo hecho son arbitrados por un Juez imparcial e impartial, el punto de referencia para garantizar el proceso penal es siempre el Juez de Garantías, la ausencia de este y de la audiencia y publicidad de la misma en la formalización de la imputación no garantiza la legalidad del acto, pues de el pueden surgir cuestiones que precisen de una resolución jurisdiccional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosas ocasiones, sostuvo que el concepto del juez natural debe regir a lo largo de las diferentes etapas de un proceso y, así, proyectarse sobre las diversas instancias procesales, en la medida que el proceso penal es uno solo a través de dichas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a instancias ulteriores[7].

Derecho comparado. Algunos ejemplos.

Si comparamos el artículo 280 de Formalización de la imputación del nuevo proceso penal correntino con otros códigos, nos encontramos con algunas sorpresas.

Empecemos por el Código Procesal Penal Federal[8] de Argentina, que en su Capítulo 4 trata el instituto en cuestión de la siguiente manera:

Artículo 254: Formalización de la investigación preparatoria. Concepto. La formalización de la investigación preparatoria es el acto por el cual el representante del Ministerio Público Fiscal comunica en audiencia al imputado, en presencia del juez, el hecho que se le atribuye, su calificación jurídica, su grado de participación y los elementos de prueba con que cuenta.

A partir de este momento comenzará a correr el plazo de duración del proceso.

Reiteramos el texto de nuevo código procesal penal de Corrientes, dice:

Artículo 280: Concepto. La formalización de la imputación es el acto por el cual el fiscal, en presencia del imputado y con asistencia letrada:

a) Le informa los hechos que le atribuye, descriptos en la forma más precisa y circunstanciada que permita el grado de verificación que haya alcanzado la investigación;

b) Le indica las pruebas de cargo que considera suficientes para atribuirle los hechos; y

c) Le hace saber la tipificación penal que provisionalmente le adjudica a los hechos.

El fiscal podrá delegar la realización del acto en un funcionario jerarquizado de la fiscalía, cuando otras obligaciones funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente

Como se verá, el artículo 280 de la norma correntina es una copia casi textual del procesal federal salvo, que han quitado: en audiencia y en presencia del juez.

Por su parte, el Código Procesal Penal chileno[9], dice:

Artículo 229. Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados.

El Código Nacional de Procedimientos Penales de México[10], por su parte, reza:

Artículo 311. Procedimiento para formular la imputación Una vez que el imputado esté presente en la audiencia inicial, por haberse ordenado su comparecencia, por haberse ejecutado en su contra una orden de aprehensión o ratificado de legal la detención y después de haber verificado el Juez de control que el imputado conoce sus derechos fundamentales dentro del procedimiento penal o, en su caso, después de habérselos dado a conocer, se ofrecerá la palabra al agente del Ministerio Público para que éste exponga al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica preliminar, la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intervención que haya tenido en el mismo, así como el nombre de su acusador, salvo que, a consideración del Juez de control sea necesario reservar su identidad en los supuestos autorizados por la Constitución y por la ley. El Juez de control a petición del imputado o de su Defensor, podrá solicitar las aclaraciones o precisiones que considere necesarias respecto a la imputación formulada por el Ministerio Público.

Como hemos visto, existe un acuerdo entre códigos de procedimiento penal nacionales e internacionales en la presencia del Juez de Garantías o de Control y en audiencia cuando el Misterio Publico Fiscal realiza la formalización de la imputación, todo ello para garantizar la legalidad del acto, el debido proceso, el derecho de defensa y para dar cumplimiento a los principios de proceso penal acusatorio: igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.

Conclusiones

La ausencia que hemos de marcar en el nuevo proceso penal de la Provincia de Corrientes es subsanable con una ley que reforme el artículo 280 del cuerpo normativo que de transparencia a la formalización de la imputación con la presencia del Juez y en audiencia. No sabemos a qué responde la omisión del legislador, no obstante con un mínimo de voluntad se logra encauzar la cuestión y se evitaran planteos de nulidades o similares.


Referencias del autor:

Abogado. Universidad Nacional del Nordeste. Diplomado en Políticas Publicas Provinciales y Municipales. Universidad Nacional del Chaco Austral. Derechos Humanos y Migración. Zolberg Institute. The New School. Nueva York. EEUU Miembro de la Asociación Iberoamericana de Derecho, Cultura y Ambiente.


Notas

[1] GORDILLO, Agustín (2009) Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo II, 9ª edición, Buenos Aires, F.D.A., pp. 447-448

[2] MANGIAFICO David (2018). Audiencias orales en la investigación penal preparatoria. Mendoza: ASC, p.1.

[3] de MIDON Gladis E., MIDON, Marcelo S., (2014) Manual de Derecho Procesal Civil, 2ª ed.  Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, pp. 191-192

[4] ALEGRE, Juan Ramón (2012) Lecciones de Derecho Procesal Penal. MAVE Editora. Corrientes, p.277.

Ver: CAFFERATA NORES, José, I. … [et al.] (2004 Manual de Derecho Procesal Penal, Ed. Ciencia, Derecho y Sociedad, UNC, Córdoba, p.197. Esos actos consisten en expresiones de voluntad o conocimiento de aquellos sujetos, a cuya realización se le acuerda efectos en orden a la iniciación, desarrollo y finalización del proceso: son los actos procesales que la ley procesal regula en abstracto, predeterminando cuáles son los que se deben o pueden cumplir, su estructura interna, el tiempo, forma y orden de su realización, quiénes son los sujetos que los cumplirán a cada uno, sus 196 condiciones de validez y las sanciones por la inobservancia práctica de tales requisitos.

[5] BUOMPADRE, Jorge Eduardo, AROCENA, Gustavo (2021) Código Procesal Penal de la Provincia de Corrientes. Comentado, Tomo II.  Ed. ConTexto Libros, Resistencia. pp. 796-797

[6] Nuevo Código Procesal Penal de Corrientes. Capítulo 3. Audiencias. Artículo 122:… En la audiencia se requerirá la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes que actúen. Las partes no tendrán obligación de asistir personalmente y podrán ser representadas por sus defensores o apoderados legitimados, salvo disposición en contrario. Si la parte que promovió la audiencia no compareciere, se la tendrá por desistida de su interés, salvo disposición en contrario. La incomparecencia de las demás partes no suspenderá ni perjudicará la realización de la audiencia, salvo disposición en contrario.

Articulo 123. Reglas generales. Registro. En el desarrollo de las audiencias se deberán respetar los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Los jueces no podrán suplir la inactividad de las partes y deberán sujetarse a lo que ellas hayan discutido.

[7] Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. EP. 1998, párr. 161. Corte IDH. Caso Radilla Pacheco vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 2009, párr. 280.

Ver: Corte IDH. Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 5 de julio de 2011, párr. 77.    

[8] Código Procesal Penal Federal. Aprobado por Ley Nº 27.063 con las incorporaciones dispuestas por la Ley Nº 27.272 y las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.482, el que se denominará “CÓDIGO PROCESAL PENAL FEDERAL (T.O. 2019)

[9] Código Procesal Penal de Chile. Ley 19.696 del año 2000, modificado por Ley 21.212 del año 2020

[10] Código Nacional de Procedimientos Penales de México. Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014. Última reforma publicada DOF 19-02-2021.

Ver: Artículo 309. Oportunidad para formular la imputación a personas detenidas La formulación de la imputación es la comunicación que el Ministerio Público efectúa al imputado, en presencia del Juez de control, de que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito.