Ley 27.589: Capitales alternas y Gabinete Federal

Por medio de la ley 27.589, publicada en el Boletín Oficial del 4/12/2020, se creó, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el Programa “GABINETE FEDERAL”, destinado a realizar reuniones de trabajo en las provincias entre los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional, autoridades locales y representantes de las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de identificar las demandas de la comunidad y coordinar la implementación de políticas públicas necesarias.

Asimismo se declaró “CAPITALES ALTERNAS”, a las ciudades propuestas por cada una de las provincias, en donde se efectuarán las reuniones mensuales convocadas por el Jefe de Gabinete de Ministros. Las mismas son:

BUENOS AIRES: La Matanza y General Pueyrredón.
CATAMARCA: Tinogasta.
CHACO: Presidencia Roque Sáenz Perla.
CHUBUT: Comodoro Rivadavia.
CÓRDOBA: Río Cuarto.
CORRIENTES: Goya.
ENTRE RÍOS: Concordia.
FORMOSA: Formosa.
JUJUY: San Pedro de Jujuy.
LA PAMPA: General Pico.
LA RIOJA: Chilecito.
MENDOZA: Guaymallén.
MISIONES: Oberá.
NEUQUÉN: Cutral Có.
RÍO NEGRO: San Carlos de Bariloche.
SALTA: San Ramón de la Nueva Orán.
SAN JUAN: Caucete.
SAN LUIS: San Luis.
SANTA CRUZ: Caleta Olivia.
SANTA FE: Rosario.
SANTIAGO DEL ESTERO: La Banda.
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR: Río
Grande.
TUCUMÁN: Montero

A continuación el texto completo de la norma:

Ley 27589

Declaración.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

CAPITALES ALTERNAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Artículo 1° – Decláranse “CAPITALES ALTERNAS”, con el alcance previsto en los artículos 3º y 6º inciso e) de esta ley, a las ciudades propuestas por cada una de las provincias y enumeradas en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente.

Artículo 2° – Créase, en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, el Programa “GABINETE FEDERAL”, destinado a realizar reuniones de trabajo en las provincias entre los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional, autoridades locales y representantes de las organizaciones de la sociedad civil, con el fin de identificar las demandas de la comunidad y coordinar la implementación de políticas públicas necesarias.

Artículo 3° – El Jefe de Gabinete de Ministros convocará las reuniones de trabajo del Programa “GABINETE FEDERAL” con una periodicidad no mayor a los treinta (30) días y considerará en forma prioritaria a las “CAPITALES ALTERNAS” para definir el lugar de reunión.

Artículo 4° – El Ministerio del Interior coordinará con las autoridades provinciales y las organizaciones de la sociedad civil la elaboración del plan de trabajo de las reuniones que se celebren en el marco del Programa “GABINETE FEDERAL” creado por el artículo 2° de la presente ley.

Artículo 5º – Los Ministros, Ministras, Secretarios, Secretarias, funcionarios y funcionarias del Poder Ejecutivo nacional que asistan a las reuniones que se celebren en el marco del Programa “GABINETE FEDERAL” deberán llevar un registro de los temas abordados y cada uno en su competencia elevará un informe mensual de seguimiento a la Jefatura de Gabinete de Ministros, el que será puesto en conocimiento del Ministerio del Interior.

Artículo 6° – El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio del Interior, con el fin de acercar la gestión y los asuntos de Gobierno a todo el territorio nacional conforme a las potencialidades y problemáticas de las diversas regiones que lo componen, tendrá a su cargo la coordinación del proceso de evaluación y selección de los organismos y entidades del Sector Público Nacional, incluidos en el artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias, cuyas sedes centrales o delegaciones serán relocalizadas o instaladas en territorio provincial, así como también, la definición de la locación específica de su asiento. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:

a. Las competencias específicas del organismo bajo análisis;

b. Las propuestas recibidas desde los Gobiernos y Legislaturas provinciales y municipales;

c. El impacto potencial de la relocalización o instalación de la sede central o delegación del organismo, en las diferentes jurisdicciones;

d. Las condiciones necesarias en términos normativos, geográficos, presupuestarios y de dotación de personal, entre otros, para la concreción de la relocalización o instalación;

e. El carácter de “CAPITALES ALTERNAS”, a efectos de su consideración prioritaria.

Una vez finalizado el proceso descripto, se elaborará, en conjunto con los titulares de los organismos y las autoridades de las provincias y los municipios, una propuesta integral, con plazos tentativos de ejecución, que se elevará a la Jefatura de Gabinete de Ministros y se someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 7° – Facúltase al Ministerio del Interior para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias a los fines de la implementación de la presente.

Artículo 8° – Las partidas presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Nacional.

Artículo 9° – La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación.

Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DÍA ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

REGISTRADO BAJO EL N° 27589

CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA – SERGIO MASSA – Marcelo Jorge Fuentes – Eduardo Cergnul

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 04/12/2020 N° 61699/20 v. 04/12/2020

Fecha de publicación 04/12/2020