Se autorizaron las reuniones familiares de hasta 10 personas en La Pampa

Por medio de la Decisión Administrativa 1639, publicada en el Boletín Oficial del 7/09/2020, se exceptuó de la prohibición dispuesta por el artículo 9°, inciso 2 del Decreto N° 714/20, en los términos de la presente decisión administrativa, a la realización de reuniones familiares de hasta DIEZ (10) personas, en los domicilios particulares, en el ámbito de la Provincia de LA PAMPA.

En ningún caso podrá hacerse uso del transporte público de pasajeros para dichos desplazamientos, salvo que el Gobernador de la Provincia de LA PAMPA así lo disponga, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 23 in fine del Decreto Nº 714/20.

La Provincia de LA PAMPA deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de LA PAMPA implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la provincia, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

A continuación el texto completo de la norma:

Decisión Administrativa 1639/2020

DECAD-2020-1639-APN-JGM – Exceptúanse a los eventos familiares de hasta diez (10) personas, a realizarse en los domicilios particulares, en el ámbito de la Provincia de La Pampa.

Ciudad de Buenos Aires, 04/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-57079386-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 714 del 30 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20 y 714/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre las que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 20 de septiembre de 2020, inclusive.

Que, oportunamente, mediante la Decisión Administrativa N° 1549/20 se exceptuó “…de la prohibición dispuesta por el artículo 9°, inciso 2 del Decreto N° 677/20, a las reuniones familiares de hasta DIEZ (10) personas, a realizarse en los domicilios particulares, en el ámbito de la Provincia de La Pampa”.

Que en la actualidad, con relación a los lugares alcanzados por la citada medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 9° del Decreto Nº 714/20 se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas -entre las que se encuentran los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, salvo el grupo conviviente-, pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar.

Que, asimismo, mediante dicho acto administrativo se dejaron sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mismo, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados.

Que, en este sentido, por el artículo 33 del Decreto N° 714/20 se dispuso que “Se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización de actividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20…” no obstante lo cual quedaron excluidas de las previsiones del citado artículo “…las autorizaciones que habilitan actividades prohibidas en los términos del artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del presente decreto”.

Que, en dicho marco, la Provincia de LA PAMPA, la cual continúa alcanzada por la referida medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, ha solicitado nuevamente exceptuar de la referida prohibición, a las reuniones familiares de hasta DIEZ (10) personas, a realizarse en los domicilios particulares.

Que, asimismo, y a los efectos de desarrollar esa actividad, se estableció el protocolo pertinente elaborado por el MINISTERIO DE SALUD de la Provincia de La Pampa y aprobado por la autoridad sanitaria nacional.

Que en el marco reseñado, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando la actividad social requerida por las autoridades de la Provincia de LA PAMPA.

Que ha tomado la intervención de su competencia el MINISTERIO DE SALUD, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 9° del Decreto N° 714/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta por el artículo 9°, inciso 2 del Decreto N° 714/20, en los términos de la presente decisión administrativa, a la realización de reuniones familiares de hasta DIEZ (10) personas, en los domicilios particulares, en el ámbito de la Provincia de LA PAMPA.

ARTÍCULO 2°.- La actividad mencionada en el artículo 1° queda autorizada para realizarse, conforme el protocolo aprobado por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-58141085-APN-SSMEIE#MS).

En ningún caso podrá hacerse uso del transporte público de pasajeros para dichos desplazamientos, salvo que el Gobernador de la Provincia de LA PAMPA así lo disponga, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 23 in fine del Decreto Nº 714/20.

ARTÍCULO 3º.- La Provincia de LA PAMPA deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de la actividad referida en el artículo 1°, pudiendo el Gobernador de la Provincia de LA PAMPA implementarla gradualmente, suspenderla o reanudarla, en el marco de su competencia territorial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria de la provincia, y conforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 4°.- La Provincia de LA PAMPA deberá realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria de la Provincia de LA PAMPA deberá remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/09/2020 N° 37297/20 v. 07/09/2020

Fecha de publicación 07/09/2020