Se exceptuó del ASPO el turismo local en el Parque Nacional Iguazú

Por medio de la Decisión Administrativa 1524, publicada en el Boletín Oficial del 20/08/2020, se exceptuó de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, inciso 6 del Decreto N° 677/20, y en los términos allí establecidos, al desarrollo de la actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú, exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los residentes de la Provincia de CORRIENTES.

A continuación el texto completo de la norma:

Decisión Administrativa 1524/2020

DECAD-2020-1524-APN-JGM – Exceptúanse del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” al desarrollo de la actividad turística local, en el Parque Nacional Iguazú, y a la actividad turística y al alojamiento turístico, en el Parque Nacional Iberá.

Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2020

VISTO los Expedientes Nros. EX-2020-43284517-APN-DGA#APNAC y EX-2020-49888946-APN-DGA#APNAC, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 520 del 7 de junio de 2020, 677 del 16 de agosto de 2020 y su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.

Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.

Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20 y 641/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos.

Que mediante el Decreto Nº 677/20 se dispusieron nuevamente dichas medidas de cuidado sanitario para prevenir la transmisión del virus SARS-CoV-2 y se estableció, para el período comprendido entre los días 17 y 30 de agosto de 2020 inclusive, el régimen aplicable para cada provincia, departamento y aglomerado de acuerdo a las características de circulación y dinámica del virus en cada uno de ellos.

Que con relación a los lugares alcanzados por el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, en el artículo 9° del referido Decreto Nº 677/20 se definieron una serie de actividades que continuaban vedadas, entre las que se encuentra el turismo; pudiendo estas ser exceptuadas por el Jefe de Gabinete de Ministros en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, en atención a la situación epidemiológica y sanitaria del lugar.

Que el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, a instancias de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES ha solicitado se autoricen la actividad turística local que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iguazú, ubicado en la Provincia de Misiones, exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y la actividad turística y alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para residentes de la Provincia de CORRIENTES, acompañando los correspondientes protocolos.

Que las Provincias de MISIONES y de CORRIENTES se encuentran alcanzadas por el régimen de distanciamiento social, preventivo y obligatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º y 3º del Decreto Nº 677/20.

Que, en virtud de ello, resulta necesario el dictado del acto administrativo respectivo autorizando las excepciones necesarias para el desarrollo de la actividad requerida.

Que ha tomado intervención la autoridad sanitaria nacional.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 9° del Decreto N° 677/20.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:

ARTÍCULO 1°.- Exceptúase de la prohibición dispuesta en el artículo 9°, inciso 6 del Decreto N° 677/20, y en los términos allí establecidos, al desarrollo de la actividad turística local, en el ámbito del Parque Nacional Iguazú, exclusivamente para residentes de la Provincia de MISIONES y a la actividad turística y al alojamiento turístico que se desarrolle en el ámbito del Parque Nacional Iberá, exclusivamente para los residentes de la Provincia de CORRIENTES.

ARTÍCULO 2°.- Las actividades mencionadas en el artículo 1° quedan autorizadas para funcionar, conforme los protocolos que como ANEXOS (IF-2020-51706968-APN-PNI#APNAC) e (IF-2020-50152820- APN-PNIB#APNAC), aprobados por la autoridad sanitaria nacional (IF-2020-53951099-APN-SSMEIE#MS) y (IF-2020-53951008-APN-SSMEIE#MS), forman parte del presente.

En todos los casos alcanzados por el artículo 1° se deberá garantizar la organización de turnos, si correspondiere, y los modos de trabajo y de traslado que garanticen las medidas de distanciamiento e higiene necesarias para disminuir el riesgo de contagio de COVID-19.

Los desplazamientos de las personas alcanzadas por las disposiciones del artículo 1° deberán limitarse al estricto cumplimiento de las actividades exceptuadas por la presente.

Los o las titulares o responsables de los lugares donde se efectúen las tareas autorizadas deberán garantizar las condiciones de higiene, seguridad y traslado establecidas por la jurisdicción para preservar la salud de sus trabajadoras y sus trabajadores, y que estos lleguen a sus lugares de trabajo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros; de la misma manera, las personas que asistan a los citados parques deberán hacerlo sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros.

ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES deberá dictar las reglamentaciones necesarias para el desarrollo de las actividades referidas en el artículo 1°. El citado organismo y los Gobernadores de las Provincias de MISIONES y de CORRIENTES podrán implementarlas gradualmente, suspenderlas o reanudarlas, en el marco de su competencia territorial, en forma total o parcial, en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria local, y conforme la situación epidemiológica y sanitaria. Dichas decisiones deberán ser comunicadas al señor Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación.

ARTÍCULO 4°.- Los Gobernadores de las Provincias de MISIONES y de CORRIENTES deberán realizar, en forma conjunta con el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condiciones sanitarias correspondientes.

En forma semanal, la autoridad sanitaria de las Provincias de MISIONES y de CORRIENTES deberán remitir al MINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que se le requiera para evaluar la trayectoria de la enfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Si la autoridad local detectare un signo de alerta epidemiológico o sanitario, deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad sanitaria nacional.

Si el MINISTERIO DE SALUD de la Nación detectare una situación de riesgo epidemiológico o sanitario, deberá recomendar en forma inmediata al Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” la adopción de las medidas pertinentes para contener la transmisión del virus SARS-CoV-2, pudiendo este, en cualquier momento, disponer la suspensión de la excepción dispuesta.

ARTÍCULO 5°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decisión Administrativa se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/08/2020 N° 33507/20 v. 20/08/2020

Fecha de publicación 20/08/2020