Se confirmó no hacer entrega del vehículo oportunamente secuestrado

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer entrega del vehículo oportunamente secuestrado.
 Se le atribuye al encartado el haber participado con el vehículo que conducía en una prueba de velocidad sin la debida autorización, poniendo en peligro la vida y la integridad física de personas. Tal conducta que, a criterio del Fiscal de grado, puede subsumirse en la figura típica contenida en el artículo 193 bis del Código Penal, derivó en la demora del encartado y el secuestro del vehículo de mención.
 Contra ello, el propietario del automóvil secuestrado, a través de su letrado patrocinante, se agravia al sostener que el juez de primera instancia realizó una incorrecta interpretación de los artículos 23 y 76 bis del Código Penal, y que, al ser una pena accesoria, el decomiso no puede recaer sobre una persona ajena al proceso, como tercero no responsable del hecho, por lo que correspondía la restitución del bien al peticionante por ser el único titular del mismo.
 Sin embargo, le asiste razón al A-Quo en tanto, conforme las constancias del expediente, aún no se ha definido el destino del bien secuestrado, ni así tampoco el decomiso de aquel, sino que, por el contrario, lo que se pretende es el aseguramiento del vehículo ante la eventual posibilidad de que el hecho y todos sus extremos sean debatidos en juicio.
 Es decir, conforme el estadio procesal vigente, no puede descartarse el valor probatorio que el bien secuestrado posee en tanto objeto directo de la conducta que se investiga. Máxime si se toma en cuenta que dicho vehículo fue propuesto y admitido como prueba para producirse en el debate, conforme el acta del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
 Por otra parte, la disposición de no devolver el bien también se condice con la norma que regula las restituciones. Así, la letra del artículo 114 del código adjetivo delimita las posibilidades en cuanto a los objetos secuestrados. Dicha norma, además de legitimar al “afectado” a solicitar la revisión de la medida, otorga, además, un recurso propio frente a una eventual negativa a su interés: el de reposición –el que, por lo demás, no fue interpuesto en el marco de la presente–.
 Sin perjuicio de ello, el artículo continúa distinguiendo que la decisión de entregar el objeto secuestrado, así sea de forma provisional, queda a criterio del juez y siempre y cuando el mismo no resulte “útil” para la investigación –lo que, como ya fue expuesto, no ocurre en el caso–.

Fontenla, Ulises Brandon, Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, 11/05/2020

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires