Jurisprudencia de la C.A.B.A.: Habeas corpus – salud del imputado – motín carcelario – asistencia médica – inadmisibilidad de la acción

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la acción de “habeas corpus”.
 El encarcelado expuso que desde el motín de público conocimiento que tuvo lugar días atrás en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad en el cual se encuentra alojado, había interpuesto numerosas acciones de “habeas corpus” a las que no se les había dado trámite o habían sido desistidas sin que él así lo dispusiera. Asimismo, expresó que sufría de fracturas en el rostro y no recibía atención médica.
 Sin embargo, conforme las constancias en autos y pese a lo expresado por el accionante, 2 (dos) días antes a la presentación aquí analizada se le brindó asistencia médica durante la mañana y la tarde, en virtud de un cuadro de resfrío y de un dolor en una de sus muñecas, siéndole suministrada la medicación pertinente para cada una de las afecciones mencionadas. Por su parte, conforme fuera ordenado por la A-Quo como consecuencia de la presentación en trato, se intentó brindarle atención médica en el día de ayer por galenos del Hospital Penitenciario Central, ocasión en que se informó que el interno se negó a ser atendido.
 Todo ello nos convence de que en el caso de autos no se presenta el supuesto del artículo 3°, inciso 2, de la Ley Nº 23.098, pues los extremos expuestos por el accionante en su presentación no se condicen con lo ocurrido durante los días posteriores al motín que tuvo lugar en el establecimiento penitenciario. Es decir, no se advierte el agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención que habilitaría la vía intentada, ya que pese a los daños edilicios sufridos en el Hospital Penitenciario Central y la situación de colapso informada por personal del Complejo Penitenciario como consecuencia de los acontecimientos mencionados, al interno le fue garantizada la asistencia médica que su estado de salud requirió en todo momento.
 En base a lo expuesto, se advierte que la acción de “habeas corpus” presentada no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al Juez natural en este caso, toda vez que no se ha denunciado ninguna afectación concreta a sus condiciones de detención. Por tal motivo, los planteos relativos a las condiciones de detención que no se enmarquen en los supuestos del instituto de “habeas corpus” deben ser canalizados por el juez a cuya disposición se encuentra el privado de la libertad, pues “en principio el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben” (Fallos 299:195; 303:1354; 317:916).

T., E. M., Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, 29/04/2020

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires