El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 37 hizo lugar al amparo y declaró la inconstitucionalidad de la acordada 5/2020 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional

SÍNTESIS.- El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 37 hizo lugar al amparo incoado por el Dr. Soto en representación de la Usina de Justicia y declaró la inconstitucionalidad de la acordada 5/2020 emanada de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

La Usina de Justicia presentó una acción de amparo en defensa de las Personas Víctimas de Delitos solicitando se declare la inconstitucionalidad de la Acordada 5/2020 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y la inaplicabilidad de la misma por haberse violado la Ley Nacional de Derechos y Garantías de la Personas Víctimas de Delito 27.372 y por haberse afectado el principio constitucional de independencia de los jueces.

El Juez luego de efectuar un análisis de la Ley de Víctimas y la Ley reglamentaria de la Acción de Amparo, desarrolló en el fallo todas las medidas de prevención adoptadas por el servicio penitenciario, manifestando que en modo alguno se ha incrementado el riesgo de contagio o propagación del COVID-19 dentro de la sociedad carcelaria.

Manifestó que debe primar la independencia de los jueces, esto es que cada juez en cada caso que es sometido a su arbitrio y basado en la aplicación de las leyes y normativa vigentes, expedirse conforme entonces a derecho, en base a la sana crítica.

Si bien el artículo 4to. del C.P.P.N. establece “Los tribunales competentes, en acuerdo plenario dictarán las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterar sus alcances y espíritu.” El suscripto entiende que como surge de la misma norma la posibilidad de dictar fallos plenarios a los efectos de la aplicación de este código, no puede ir nunca en contra de sus alcances y espíritu. Y, una de las premisas fundamentales es la independencia de los jueces al momento de dictar sus fallos, principio fundamental del debido proceso y de un Estado de Derecho, que encuentran su correlato nada menos que en la Constitución Nacional.

Precisamente el debido proceso contempla las distintas etapas de un proceso en el cual las partes puedan recurrir a instancias superiores a los efectos que sean revisadas las resoluciones de los tribunales inferiores, pero en modo alguno se puede prever de antemano una solución genérica para todos los casos y más concretamente a los que aquí estamos avocados, es decir el universo de las personas detenidas en la actualidad que se encuentran a disposición de los correspondientes jueces, los que deben evaluar cada caso en particular para tomar así una decisión ajustada a derecho teniendo en miras para ello un sinnúmero de parámetros complejos y expresamente establecidos en las leyes vigentes a los efectos de determinar si corresponde o no una soltura anticipada.

Si con dicha recomendación se aplicara un criterio uniforme que es la situación que se vislumbra, se podría caer ante una inseguridad jurídica específicamente en lo que a las víctimas atañe, cuyo rol como ya he reiterado a lo largo de la presente resolución, es de una participación indiscutible y debe ser escuchada a sopeso de un pronunciamiento contrario a la ley.

Caso contrario estaríamos viendo parcialmente la cuestión desde el punto de vista de quien se haya sujeto a proceso y respecto de quien un juez dispuso su detención y la situación en que se vea afectada por las circunstancias de dominio público que se están viviendo, en desmedro de los objetivos que ha tenido en miras el legislador al dictar la Ley 27.372 en cuyo artículo 3ro. ha reconocido y garantizado los derechos de las víctimas de delito, asesoramiento, asistencia, representación, protección, tratamiento justo, emitir su opinión ante los jueces que correspondan y con motivo de salidas transitorias, prisión domiciliaria, libertad condicional, entre otros.

El rol de la víctima el cual ya se encuentra legalmente amparado y que no puede desconocerse.

Por ello, el juez debe resolver en causa propia y si se aparta de los principios legales deberá responder no solamente conforme con las sanciones previstas en el Código Penal sino también ante el Consejo de la Magistratura.

Teniendo en cuenta lo expuesto es que la independencia del Juez es absoluta y no puede estar limitada ni acotada a recomendaciones que emanen de un tribunal superior.

Por último, manifestó que el principio del juez natural y que cada juez debe resolver conforme al caso a estudio y en cuyo legajo interviene, ha sido plasmado reiteradamente en las distintas presentaciones de hábeas corpus donde se ha dicho que un juez de hábeas no tiene facultades para resolver respecto de una excarcelación, cómputo de pena, entre otros más y que ello debe ser solicitado indefectiblemente ante el juez de origen.

Concluyó entonces que la Acordada 5/2020 emanada de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal atenta contra la garantía constitucional de independencia de los jueces, por lo que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Usina de Justicia y declaró la inconstitucionalidad de la mentada Acordada.

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