Arancel para la profesión de arquitecto

-Por el Arq. y Abogado Sergio O. Bertone –

La sanción del nuevo CCyCom, en materia de contratos de obra y de servicios, dista de ser un cambio meramente cosmético: por el contrario, las modificaciones que dicho cuerpo legal contiene son tan trascendentes, que  han vuelto realidad aquel célebre aforismo que comenzaba rezando “tres palabras del Legislador…”. En listado no taxativo, pueden citarse la consagración de la ajenidad del riesgo empresario respecto a la actividad de un profesional liberal (art. 1768 CCyCom);  el gigantesco plexo normativo al que reenvía el párr.final de su art. 1252 (especial –no excluyentemente- integrado por la legislación local reglamentaria de las profesiones y los códigos de ética, cfme. art. 2 CCyCom y art. 121 C.Nac. –como correctamente lo establecía su antecedente principal, el “Proyecto 1998”-), más el distingo plasmado entre una obligación donde se promete cierto resultado independiente de su eficacia, y aquella otra mediante la cual se compromete un resultado eficaz (arts. 1252 con relación al art. 774 incs. b) y c), CCyCom), y, finalmente, en la circunstancia ínsita en que no por nada el único inciso del art. 1274 CCyCom que alude a la causa, es el referido a los profesionales liberales. 

Ello y más demuele, a mi entender, todo aquello que se haya escrito sobre responsabilidad de arquitectos, ingenieros y constructores, sin distinguir qué rol desempeñaban unos y otros en el proceso constructivo, y haciendo ingresar a machaca martillo en las disposiciones del Código Velezano (mayormente, dedicadas a constructores, es decir, a contratos de obra material), las cuestiones inherentes a la actividad no empresarial de arquitectos e ingenieros que solo ejercen profesión a cambio de un honorario de naturaleza alimentaria. 

En virtud de lo antedicho, se impone una advertencia preliminar: el que aquí presento, es un abordaje que solo interesa al ejercicio profesional liberal de la Arquitectura, y en nada versa acerca de la responsabilidad de los empresarios de la construcción, tengan el título que tengan, o ninguno. En otras palabras, solo versa acerca de la actividad de los arquitectos cuando ellos se desempeñan como proyectistas, directores de obra, representantes técnicos, etc., y nunca como constructores o desarrolladores inmobiliarios. 

Sin perjuicio de ello, muy por encima de mi opinión, lo verdaderamente relevante respecto a su contenido, es que un consultor estatal en la materia (arts. 1 y  26 inc. 7), Ley PBA 10.405); consecuente destinatario natural del dictamen de altísima especialización al que alude el art. 475 del C.P.C.B.A.; además, el único Colegio de Arquitectos del país cuya competencia se encuentra constitucionalmente garantizada (arts. 41, Const. Prov.), y, finalmente, el ente, en su tipo, con la competencia territorial más extensa del mundo, una única persona jurídica de derecho público desplegada sobre la totalidad de la jurisdicción bonaerense (art. 25, Ley 10.405),  lo haya declarado su doctrina oficial, tras años de estudio y debate sobre tales cuestiones.  Esa, a mi entender,  es su verdadera valía.

Por lo demás, tratándose de una segunda edición, pero por sobre todo, de una posterior a la sanción del nuevo Código de fondo, y más allá de aquello que insinúa su título, aclaro que su contenido excede por mucho la materia estrictamente arancelaria, para avanzar de lleno en lo inherente a los derechos y obligaciones de los agentes del proceso constructivo, dentro del marco precitado. Anticipando el suscripto que corresponde considerar como tal también al comitente, conforme a la disposición contenida en el art. 1257 inc. b) del CCyCom. Lo cual es lógico,  siendo que se trata de quien, las más de las veces, suele determinarlo con su poder de negociación, esencialmente económico. Lo cual ha sido advertido por autores de la talla de López Mesa (“RESPONSABILIDAD DE INGENIEROS, ARQUITECTOS Y CONSTRUCTORES POR VICIOS DE EDIFICACIÓN”, Diario La Ley del 4 de abril de 2016, año LXXX Nº 62).

En definitiva, de lo que se trata, es de contrastar sus fundamentos y conclusiones, y  verificar si, en la realidad de los Tribunales y de la doctrina de los autores, los arts. 2 y 3 del CCyCom significan algo, o si ni siquiera la abrogación del Código Velezano ha logrado que sean abandonados añejos dogmas cuyas raíces, más que en nuestro orden jurídico, habría que buscarlas en el campo sociológico.

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