Se autorizó la celebración de contratos de garantía recíproca mediante instrumentos particulares no firmados

Por medio de la Resolución 50 del Ministerio de desarrollo productivo secretaría de la pequeña y mediana empresa y los emprendedores, publicada en el Boletín Oficial del 16/04/2020, se autorizó la celebración de contratos de garantía recíproca mediante instrumentos particulares no firmados, en los términos establecidos en la presente resolución.

A continuación el texto completo de la norma:

Resolución 50/2020

RESOL-2020-50-APN-SPYMEYE#MDP

Ciudad de Buenos Aires, 15/04/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-21618240- -APN-DGD#MPYT, las Leyes Nros. 24.467y sus modificaciones, 25.300 y sus modificaciones, 27.444, 25.506 y sus modificaciones, los Decretos Nros 699 de fecha 25 de julio de 2018, 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, 325 y 326 ambos de fecha 31 de marzo de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.467 y sus modificaciones tiene por objeto promover el crecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas impulsando para ello políticas de alcance general a través de la creación de nuevos instrumentos de apoyo y la consolidación de los ya existentes.

Que por el Artículo 32 de dicha Ley fue creada la figura de la Sociedad de Garantía Recíproca (S.G.R.), con el objeto de facilitar a las PYMES el acceso al crédito.

Que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 33 de la citada norma el objeto social principal de las sociedades de garantía recíproca será el otorgamiento de garantías a sus socios partícipes y a terceros mediante la celebración de contratos regulados en dicha ley.

Que mediante la Ley N° 27.444, entre otras cuestiones, fue modificado el marco normativo que rige al Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que con la Ley N° 27.444 se promueve el funcionamiento dinámico y eficaz de la gestión pública, a fin de incentivar la inversión, la productividad, el empleo y la inclusión social, mediante la eliminación y simplificación normativa de diversos regímenes para brindar una respuesta rápida y transparente a los requerimientos del ciudadano y de las empresas para el ejercicio del comercio, el desarrollo de la industria y la actividad agroindustrial.

Que mediante el Decreto Nº 699 de fecha 27 de julio de 2018 fue reglamentada la citada Ley N° 24.467 y sus modificaciones en lo referente a las Sociedades de Garantía Recíproca, las mismas tuvieron como objetivo modernizar, simplificar y ampliar el ámbito de aplicación de las Sociedades de Garantía Recíproca, con el fin de lograr un aumento de la productividad y el crecimiento exponencial del sistema de garantías.

Que mediante la Resolución N° 391 de fecha 11 de agosto de 2016 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones, se designó a la ex SECRETARIA DE LOS EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación del Régimen de Sociedades de Garantía Recíproca.

Que asimismo, por el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría y sus respectivos objetivos, entre los que se encuentran los correspondientes al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y en particular a la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES asignándole la facultad de entender en la aplicación de las Leyes N°24.467, Nº 25.300, Nº 25.872, Nº 27.264 y Nº 27.349, sus modificatorias y complementarias, en cuanto sea Autoridad de Aplicación de las mismas.

Que por medio de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020, se amplió en nuestro país la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, en virtud de la pandemia por COVID-19 declarada el día 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Que mediante el Decreto Nº 297 de fecha 19 de marzo de 2020 y sus modificatorios, se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” desde el día 20 hasta el día 31 de marzo inclusive del corriente año, para todas las personas que habiten en el país o se encuentren en él en forma temporaria.

Que la vigencia del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” fue prorrogada en primer término por el Decreto N° 325 de fecha 31 de marzo del 2020 hasta el día 12 de abril del 2020, y posteriormente por el Decreto N° 355 de fecha 11 de abril del 2020, hasta el día 26 de abril del 2020 inclusive.

Que en el contexto económico del país, a lo que se sumó la pandemia de COVID-19 y las medidas dictadas en consecuencia por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para contener y mitigar su propagación, resulta indispensable adoptar medidas tendientes a facilitar el acceso al financiamiento público y privado para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca ha demostrado ser una de las herramientas más eficaces para facilitar el acceso al crédito por parte de dicha categoría de empresas.

Que, atreves del Decreto Nº 326 de fecha 31 de marzo de 2020, se modificó el Artículo 72 de la Ley Nº 24.467, estableciendo que “El contrato de garantía recíproca es consensual. Se celebrará por escrito, pudiendo serlo por instrumento público o privado. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar la celebración de contratos de garantía mediante instrumentos particulares no firmados, en los términos y condiciones que al efecto establezca”.

Que el Artículo 287 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que los instrumentos particulares pueden estar firmados o no, que si lo están se llaman instrumentos privados, y si no lo están, se llaman instrumentos particulares no firmados.

Que de acuerdo con dicha norma, son instrumentos particulares no firmados todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos y, cualquiera que sea el medio empleado, los registros de la palabra y de información.

Que, por su parte, el Artículo 288 de dicho plexo legal establece que la firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde y que en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.

Que, en conclusión, de conformidad con lo previsto en los artículos 287 y 288 del Código Civil y Comercial de la Nación, si los instrumentos particulares están firmados se llaman instrumentos privados, y se considera que los instrumentos generados por medios electrónicos están firmados si se utiliza firma digital. En cambio, de acuerdo con dichas normas, los instrumentos particulares que no están firmados, son instrumentos particulares no firmados.

Que la Ley N° 25.506 y sus modificaciones tiene como objeto reconocer el empleo de la firma electrónica y la firma digital con la eficacia jurídica que en ella se establece.

Que por el Artículo 5° de la Ley N° 25.506 se determinó que la firma electrónica consiste en “el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.

Que el Artículo 6° de la norma citada en el considerando inmediato anterior, define al documento digital o electrónico como la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo.

Que la Ley Nº 27.446 amplió el alcance de la Ley N° 25.506 a los fines de extender el uso del documento electrónico, la firma electrónica y la firma digital a la totalidad de actos jurídicos y administrativos, actualizando su contenido en función de los avances tecnológicos y la experiencia de implementación de la Infraestructura de Firma Digital de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que en este orden de ideas, los documentos electrónicos suscritos mediante la utilización de firma electrónica se encuadran en el tipo de documento que el Código Civil y Comercial de la Nación determina como “instrumento particular no firmado”.

Que, consecuentemente, y teniendo en cuenta el contexto actual existente a raíz de la pandemia mencionada y el aislamiento obligatorio dispuesto por el Decreto Nº 297/20 y sus modificatorios, se considera conveniente adoptar medidas que faciliten la concreción de las operaciones de garantía, en un momento en que es importante facilitar el acceso al financiamiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que en virtud de lo expuesto es pertinente autorizar la instrumentación de contratos de garantía recíproca a través de la utilización de medios electrónicos que constituyan instrumentos particulares no firmados, de acuerdo a los términos y condiciones que se establecen en la presente.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias establecidas en el Artículo 72 de la Ley Nº 24.467 y sus modificaciones, los Decretos Nros 699/18, 50/19 y sus modificatorios, 326/20 y en la Resolución N° 391/16 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES

RESUELVE:

ARTICULO 1°- Autorízase la celebración de contratos de garantía recíproca mediante instrumentos particulares no firmados, en los términos establecidos en la presente resolución.

ARTÍCULO 2º- Los contratos de garantía recíproca celebrados entre las Sociedades de Garantías Recíproca y sus socios partícipes y/o terceros podrán ser celebrados mediante documentos electrónicos que cuenten con firmas electrónicas.

La elección del soporte de infraestructura digital utilizado para llevar adelante estas operaciones así como los criterios de validación de identidad utilizados respecto de los usuarios de las firmas electrónicas necesarias para perfeccionar los contratos será de exclusiva responsabilidad de las Sociedades de Garantía Recíproca. A esos efectos, las Sociedades de Garantía Recíproca deberán utilizar un soporte asociado a la tecnología blockchain.

El certificado de garantía que emita la Sociedad de Garantía Recíproca deberá ser suscripto con firma digital.

ARTÍCULO 3º-Las Sociedades de Garantía Recíproca que hagan uso de la autorización establecida en la presente reglamentación deberán informar a la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con lo estipulado por el artículo precedente, el soporte de infraestructura digital que fuera elegido a fin de instrumentar los contratos y las medidas adoptadas tendientes a validar la identidad de los usuarios.

ARTÍCULO 4º La Autoridad de Aplicación evaluará periódicamente el impacto de la presente medida en el Sistema de Sociedades de Garantía Recíproca, para lo cual solicitará información a las Sociedades de Garantía Recíproca y los demás actores involucrados, y en virtud de dicho análisis adoptará las medidas que entienda pertinentes.

ARTÍCULO 5º- Será de aplicación a lo establecido en la presente resolución las previsiones de la Ley N° 25.506 y sus modificaciones en cuanto corresponda.

ARTÍCULO 6°- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 7º- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Guillermo Merediz

e. 16/04/2020 N° 17159/20 v. 16/04/2020