Las uniones convivenciales y los valores de solidaridad familiar

-Por la Dra. Cintia Gisel Bonaventura-

Las Uniones Convivenciales, tal como han sido reconocidas en el CCYC se estructuran sobre principios de solidaridad familiar y la protección del proyecto de vida en común. Asimismo, la flexibilidad que las caracteriza en cuanto a requisitos de constitución, regulación y disolución, hace que la sociedad elija con mayor regularidad este tipo de conformación familiar.

Introducción:

La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación impacta en la sociedad en su conjunto produciendo cambios radicales, en especial en el dinámico Derecho de Familia. Dentro de las incorporaciones más novedosas se encuentran las Uniones Convivenciales, que vienen a ser una clara demostración de la necesaria y constante adaptación del marco normativo a la realidad social.

El fenómeno de la convivencia de pareja ha sido una realidad sociológica que en los últimos años ha experimentado un aumento que no puede ser soslayado por la legislación argentina, sin dudas la convivencia representa una forma de familia que merece protección por parte del ordenamiento jurídico, su reconocimiento implica un salto cualitativo en la protección de los ciudadanos y ciudadanas que deciden asumir esta conformación familiar[1].

Conforme información publicada hacia finales del año 2018 por el Diario el Litoral[2], según un estudio realizado por la Secretaria de Desarrollo Estratégico y Resiliencia de la Municipalidad de Santa Fe, por el cual se destacó el dato sociológico a través del cual “las uniones convivenciales casi duplican hoy a los matrimonios en la ciudad”. Se celebraron 1.388 matrimonios y hubo 2.280 uniones convivenciales (la edad promedio es 34 años)”.  

 ¿Por qué las parejas se inclinaron por la convivencia más que por el matrimonio?. En primer lugar porque la nueva ley trajo cambios muy concretos en aspectos que siempre fueron polémicos a la hora de la ruptura de la relación. En realidad no hay menos matrimonios porque hay menos parejas que se quieren o decidan compartir su vida juntos, hay menos matrimonios porque hay, desde la reforma del Código Civil en 2015, más uniones convivenciales. «Las parejas se casan menos pero conviven más» según manifestó el Secretario de Gestión Pública de la Provincia de Santa Fe Matías Figueroa, quien tiene a su cargo el Registro Civil de Santa Fe[3]

Recepción normativa:

La frase atribuida a Napoleón “Los concubinos prescinden de la ley; la ley se desentiende ellos” ha sido notablemente superada por la regulación que vino a instaurar el Código Civil y Comercial Argentino, posiblemente impulsado por un incremento notable de las parejas de convivientes, el aumento de la cantidad de hijos extramatrimoniales, el descenso de la tasa de nupcialidad; y la creciente aceptación social de dichas uniones[4].

Esta protección tiene su anclaje en Instrumentos Internacionales[5]. En el propio ordenamiento jurídico argentino, la protección legal de las uniones de hecho se funda en el Art. 14 bis de la Constitución Nacional que determina la protección integral de la familia, y en los artículos 16 y 19 de la CN que receptan la igualdad ante la ley y el derecho a la intimidad, respectivamente. Asimismo, las primeras leyes en reconocer derechos a los convivientes han sido en materia previsional[6] reforzando el principio de solidaridad.

Así como existe el derecho a casarse, también el derecho a no hacerlo. Es a partir de la constitucionalizarían del Derecho Privado que se pone en tutela a las personas que optan por vivir en unión convivencial, ya que al igual que aquellas que deciden casarse, forman una familia y como tal merecen el amparo del sistema jurídico, alcanzadas por los valores más contundentes emanados del paradigma de los derechos humanos.

Tanto las uniones convivenciales como los matrimonios no sólo crean vínculos entre las personas, sino que también crean vínculos patrimoniales; en este sentido, el ordenamiento legal otorga mayor autonomía a los convivientes en cuanto a cómo regular sus relaciones personales y patrimoniales, hecho que se encuentra más limitado en el matrimonio. Es por ello que el CCYC les otorga la posibilidad de autorregular sus efectos durante la convivencia e incluso en caso de ruptura a través de los Pactos entre Convivientes.

La autonomía de la voluntad y el orden público: 

El Código Civil y Comercial innova a los fines de lograr un mejor y mayor equilibrio en la clásica tensión entre autonomía de la voluntad y orden público.

En este juego de poderes, entran en rigidez la libertad de optar entre casarse y no casarse; y el respeto de valores mínimos de solidaridad consustanciales a la vida familiar. El codificador ha otorgado gran ventaja a la autonomía de la voluntad, permitiéndole a los convivientes regular sus relaciones personales e incluso patrimoniales con mayor flexibilidad, siendo ésta una de las causas por las cuales pueden las parejas verse tentadas a elegir la unión convivencial en desmedro de la unión matrimonial[7].

La autonomía de la voluntad es el principio rector de las uniones convivenciales consagrado en el Art. 513 del CCYC y es donde se funda la posibilidad de establecer pactos para regular las cuestiones relativas a la convivencia y también aquellas que se deriven de la ruptura o cese de la unión.

Regulación de las “Uniones Convivenciales”. Principio de libertad:

En el Título III son definidas como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común, cualquiera sea su orientación sexual. Dentro de sus requisitos se agrega el plazo mínimo de dos años que busca resguardar la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad que puede derivarse en la indeterminación.

La registración no es un requisito para la existencia o configuración de las convivencias, sino para facilitar su prueba, y en algún caso, para la oponibilidad a terceros.

Asimismo, la normativa establece ciertos “permisos” a las uniones que opten por la registración como es la celebración de pactos; estableciendo como único límite que esos pactos no deben ser contrarios al orden público, conculcar el principio de igualdad entre los miembros de la pareja, ni afectar derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes.

Estos acuerdos pueden ser modificados y extinguidos en cualquier momento por ambos convivientes, por otra parte, el cese de la convivencia trae consigo la extinción de puro derecho del pacto para el futuro.  La celebración de pactos de convivencia, se enmarca, en el denominado proceso de contractualización[8] del derecho de familia, entendiéndose por tal el hecho de otorgar relevancia cada vez mayor a los acuerdos de voluntad en la organización de las relaciones familiares.

En este sentido, la posibilidad que se les otorga en el marco de la autonomía de la voluntad de reglar las cuestiones que atañen a la unión constituye la principal y fundamental diferencia con el matrimonio.

 De ahí, que los convivientes cuentan con la posibilidad de diseñar su propio estatuto legal, con todas sus ventajas y desventajas, y con ciertas limitaciones legalmente impuestas, que se corresponden con: 1) no podrán ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de sus integrantes; y 2) no podrán dejar sin efecto algunas disposiciones, la que se denominan “núcleo duro” o “régimen primario”.

Esta regulación mínima se encuentra integrada por:

  • La asistencia recíproca que se deben los convivientes
  • Contribución a los gastos del hogar
  • Responsabilidad por deudas frente a terceros
  • La protección de la vivienda familiar.

Si bien el último supuesto solo resulta procedente en uniones registradas, todos ellos garantizan la efectiva protección de sus derechos de un modo compatible con la garantía constitucional de la protección integral de la familia.

 De ahí, que el legislador se inclinó por la opción permisiva a diferencia de lo previsto para el matrimonio y lo evidencia claramente con la utilización de la terminología «entre otras cuestiones» que introduce el artículo 514. Esa, es la ventana permeable que permite ingresar cualquier otro acuerdo entre los convivientes, sin límites, salvo lo referente al orden público, ni al principio de igualdad, ni afecte los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.

Como régimen legal supletorio, o sea, ante la falta de pacto, cada integrante de la unión administra y dispone libremente de los bienes de su titularidad, excepto las restricciones expresamente previstas, es decir, a falta de pacto cada uno conservará los bienes que haya adquirido durante la unión y cuya titularidad detente si se trata de bienes registrables. La administración y disposición de los bienes adquiridos por los convivientes durante la convivencia, si existe pacto, se rigen por lo estipulado en el.

 En cuanto a la modificación, pueden realizarse por acuerdo de ambos convivientes, asímismo el cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.

 La oponibilidad esta regida por el Art. 517 que establece que los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos, de lo cual se deprende que no solo deberá inscribirse en el Registro Civil y Capacidad de las Personas, sino tambien en el Registro de la propiedad, automotor o cual corresponda atento al tipo de bien.

 Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.

Regulación de los efectos. Uniones convivenciales vs. Matrimonio.

La jurisprudencia[9], siempre ha tenido una premisa y es que “el régimen patrimonial del matrimonio no puede equipararse al de la unión convivencial” ; ya que hay que considerar a la unión convivencial como un estado de familia y no un estado civil.

 Partimos de la base de que tanto la unión convivencial como matrimonial son institutos que nacen para morir en algún momento, cualquiera sea la causal, ya sea por muerte de uno de los convivientes, matrimonio o nueva unión convivencial, mutuo acuerdo, voluntad unilateral o cese de la convivencia.  Por ello, dado que las relaciones humanas además de vínculos afectivos crean vínculos jurídicos, resulta necesaria su regulación, en aras a la propia protección de sus miembros.

 Las uniones convivenciales vienen a dar una flexibilidad a las radicales consecuencias jurídicas, personales y patrimoniales que el matrimonio conlleva. El principal fundamento es que el legislador no puede aplicar a la unión convivencial todos los efectos del matrimonio porque esa solución implica eliminar la opción, la autonomía, la elección de no casarse.

Diferencias entre los efectos de uno y otro:

Herencia: En primer lugar, cabe aclarar que la convivencia no modifica el estado civil ni crea parentesco, lo que implica que el conviviente no es heredero; para poder recibir una herencia se lo deberá instituir como beneficiario mediante testamento, el que deberá respetar la porción legítima correspondiente a los herederos forzosos.

Por el contrario, en el Matrimonio la ley establece que una porción de los bienes se le reconozca al cónyuge supérstite[10], y se aplican las previsiones del Proceso sucesorio, en el caso de bienes gananciales el cónyuge retira su mitad en calidad de socio; y en caso de bienes propios del causante (el cónyuge) concurre en la misma proporción que los otros herederos.

Asistencia: El art. 519 impone un deber de asistencia durante el tiempo que dure la convivencia, ya que se trata de una obligación propia de la vida en común. El Código, cuando se refiere al matrimonio, hace una importante diferenciación entre el deber de asistencia y el de alimentos, regula ambos deberes en distintos artículos (431 y 432). En cambio, en las uniones convivenciales no se evidencia tal distinción.

Cada uno de los integrantes debe aportar en proporción a sus recursos; cuando cesa la unión convivencial, no rige el derecho-deber de asistencia. Si bien la asistencia está prevista sólo durante la convivencia, nada contradice que los convivientes acuerden mediante un pacto un deber de alimentos con posterioridad, ya que gozan del derecho a ejercer la autonomía de la voluntad (con las limitaciones ya mencionadas).

Alimentos: Nada dice el CCYC respecto a los alimentos entre convivientes, por lo que queda claro que este tipo de figura jurídica no tiene intención de regularlos. En este punto, la doctrina presenta opiniones divergentes[11] acerca de si se encuentran incluidos en el deber de asistencia o no.

Sin embargo, en el matrimonio por regla los cónyuges se deben alimentos entre sí durante la vida en común y la separación de hecho, excepcionalmente y por causales expresamente determinadas en el Código corresponden luego del divorcio.

Contribución a los gastos del hogar: De los puntos analizados, por primera vez el Código, en cuestiones de convivencia, remite a la regulación realizada para el matrimonio. El Art. 520 establece que los convivientes tienen la obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad a lo previsto por el Art. 455, que establece el deber de contribución en el matrimonio. La contribución no sólo se refiere al aporte económico (ingreso) que realice cada uno de los convivientes, sino que implica también las labores realizadas en el hogar (incluido el cuidado y educación de los hijos) como una contribución a las cargas impuestas)[12]. Estos gastos incluyen el sostenimiento de los integrantes de la unión, el de los hijos comunes, el de los hijos no comunes siempre que convivan con ellos, sean menores, tengan capacidades restringidas o discapacidades, y demás gastos necesarios para el mantenimiento del hogar. Se prevé que frente al incumplimiento de uno de los miembros de la pareja, el otro puede recurrir a la justicia para exigir la satisfacción de este aporte proporcional previsto para la consolidación de la vida en el hogar. Con todo lo dicho, queda reafirmada la inexistencia de obligación alimentaria entre los convivientes, ya que en ningún lugar se alude a ello como contribución a los gastos del hogar.

Responsabilidad por las deudas frente a terceros: Nuevamente el codificador elige cargar con responsabilidad solidaria a los convivientes en iguales términos que a los cónyuges. Ello surge de la remisión que realiza el Art. 521 que regula la Responsabilidad por las deudas de los convivientes frente a terceros y remite a lo previsto en el Art. 461 que normativiza el supuesto para los cónyuges. Este efecto, en ambas formas de organización familiar, atribuye solidaridad respecto de las deudas que una de las partes hubiera contraído para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos. Se entiende como necesidades ordinarias del hogar, aquellas necesidades básicas y elementales del grupo familiar. El sostenimiento y educación de los hijos (que se extiende a los hijos comunes y no comunes) se refiere a mantenerlos, sustentarlos, prestarle apoyo, auxiliarlos, brindarles lo necesario para su manutención; y con respecto a la educación apunta a encaminar, desarrollar o perfeccionar las facultades intelectuales y espirituales del niño, niña o adolecente, educar la inteligencia, disciplinar la voluntad, entre otros.  

Protección de la vivienda familiar: Se entiende como -vivienda familiar- el hogar o la morada, donde los convivientes asientan su unión, esto es reconocido por el orden constitucional en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. El art. 522 protege la vivienda familiar, excluyendo a aquellas uniones que no hayan sido inscriptas. Para que la vivienda familiar quede protegida se requiere del asentimiento de ambos convivientes, a los fines de realizar actos de disposición sobre la misma. Así mismo, se decreta la inejecutabilidad de la vivienda por deudas contraídas después de la inscripción convivencial. La protección de la vivienda contempla entonces que ninguno de los convivientes puede disponer del inmueble ni de los bienes muebles indispensables de éste, sin el consentimiento del otro.

En la misma línea, la atribución de la vivienda familiar puede ser atribuida a uno  de los convivientes en los siguientes supuestos:

a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;

b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.

Con similar criterio el Art. 443 establece la atribución del uso de la vivienda en el matrimonio. En ambos supuestos, es decir, se trate de matrimonios o uniones convivenciales, se garantiza la protección del inmueble sobre el cual se asienta y desarrolla el proyecto de vida familiar común en diversos sentidos: a) en las relaciones entre los miembros de la pareja, matrimonial o convivencial, esto es, en el aspecto interno; b) frente a los eventuales acreedores del titular o titulares de la vivienda, o sea, el aspecto externo; y c) ante el quiebre de la convivencia, matrimonial o no.

La atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor peso: el principio de solidaridad familiar. En definitiva, se trata de proteger al más débil o vulnerable, de allí esta limitación resulta justificada. Aunque ello no significa que no pueda ser limitada temporalmente[13].

Compensacion económica: Con un fin tuitivo de la parte mas vulnerable, el CCYC introduce en las relaciones de convivientes el instituto de la compensación económica en forma similar a lo establecido para el matrimonio[14], y lo establece de la siguiente manera: “Art. 524. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación”. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

Asimismo, el codificador toma del matrimonio de idénticos elementos elegidos para las uniones, los criterios que permitan su fijación judicial y conforme a lo siguiente: Art 525.- El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:

a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;

b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese;

c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;

d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del conviviente que solicita la compensación económica;

e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente;

f) la atribución de la vivienda familiar.

Con idéntico criterio al establecido para la atribución de la vivienda, en el caso de uniones convivenciales el codificador establece un límite temporal que, en este caso, el beneficio no extenderse más del tiempo que duró la unión convivencial.

Cuota alimentaria: Nace este derecho cuando se produce el Divorcio y solo en “casos excepcionales” previstos en el Art. 434 con un criterio restrictivo. Esta prerrogativa no existe en la unión convivencial, ni siquiera en forma excepcional; sin perjuicio de la posibilidad de obtener una compensación económica tanto en caso de matrimonios como uniones convivenciales.

Contenido de los pactos y las convenciones matrimoniales: No es casual que el codificador haya elegido el título “autonomía de la voluntad” en el Art. 513 que regula los Pactos entre Convivientes y el título “objeto” en el Art. 446 que normativiza las Convenciones Matrimoniales. Como se expusiera precedentemente, los pactos de convivencia pueden regular la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común; la atribución del hogar conyugal en caso de ruptura, la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia, “entre otras cuestiones”.  

Por el contrario, en el matrimonio las convenciones tendrán “únicamente” los siguientes objetos: la designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio, la enunciación de las deudas, las donaciones que se hagan entre ellos, la opción que hagan por alguno de los regímenes patrimoniales previstos en este Código.

Sin dudas el poder de disposición, organización y regulación de las uniones convivenciales otorga gran ventaja a la autonomía de la voluntad en franca comparación con el matrimonio, por un lado, a los convivientes el legislador les abre la posibilidad de acordar cualquier objeto, sin perjuicio de los límites impuestos, y en el caso del matrimonio fulmina con nulidad cualquier otra convención que no se limite a los cuatro puntos autorizados por el Art. 446.

La diferencia fundamental en la regulación del matrimonio y las uniones convivenciales en torno a los efectos de las relaciones patrimoniales radica en las últimas pueden realizar pactos que reglen la gestión, disposición y distribución de los bienes; en tanto en el matrimonio, solo puede optarse por uno de los regímenes regulados a sus efectos, lo que deviene más limitado desde la visión del ejercicio de la autonomía personal.

 División de bienes: Haciendo un análisis en cuanto a los efectos de la no manifestación de voluntad, en el matrimonio la omisión de elegir hace aplicable el régimen de comunidad; en la unión convivencial la omisión de convenir un pacto hace aplicable el régimen de separación de bienes.  

En lo relativo a la distribución de los bienes, el Código Civil y Comercial dispone: a falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

A partir de lo expuesto, no quedan dudas, que los denominados «pactos de convivencia», pueden tener un alcance más amplio que el regulado para la vida matrimonial. Así lo han expresado reconocidos juristas: «Estadisticamente el número de matrimonios ha bajado en los últimos años en nuestra sociedad, entendemos que con normas como la que estudiamos cada vez mas parejas se inclinarán por la convivencia no matrimonial en tanto mejor satisface la expresión de su voluntad en la regulación de sus relaciones económicas»[15].

Como corolario, a partir de la reforma se contempla una sociedad multicultural, la inclusión de las Uniones Convivenciales al derecho positivo otorga certezas y protección a otros modelos de familias, donde el elemento estructural es el Proyecto de vida en común.

CONCLUSIÓN:

El Código ha permitido subir al escenario normativo a las Uniones Convivenciales, y las ha dotado de la protección necesaria para ser hoy elegidas por la sociedad, un registro que hasta entonces existía omitido, silenciado o negado.

El comportamiento social evidencia que es la realidad al fin la que direcciona el contenido de las leyes, siendo las uniones convivenciales una expresión de las personas de estar juntas y merecen estar protegidas de alguna manera por la ley.

Las Uniones Convivenciales permiten un ejercicio más amplio de esa libertad, vienen a ser el instrumento que tienen los consortes de flexibilizar y disponer de sus derechos personales y patrimoniales. Las parejas del día de hoy prefieren armar su propio estatuto; en cambio, en el matrimonio, los cónyuges, si bien pueden elegir entre dos regímenes patrimoniales -el de comunidad y el de separación de bienes- no pueden modificar el contenido de ninguno, sino que los mismos resultan aplicados en sentido puro.

Como se ha analizado en el presente trabajo, todos los institutos mencionados resultan protegidos en principios de solidaridad familiar que el legislador quiso salvaguardar independientemente del tipo de organización familiar por el que se opte.

La reforma normativa vino a realzar a la familia otorgándole una protección elemental desde la mirada de los derechos humanos y el proyecto de vida en común, incluso para quienes prefieren otro tipo de conformación social, y es a partir de dicho reconocimiento que la tendencia se inclina hacia la flexibilidad.

Sin dudas, a través del reconocimiento de las Uniones Convivenciales se ha logrado la adaptación a las circunstancias históricas sin desnaturalizar los fines que el derecho persigue y en franca armonía con el principio constitucional básico de solidaridad.


Notas

[1] LLOVERAS, Nora, “Uniones convivenciales: efectos personales y patrimoniales durante y tras la ruptura” Publicado en: Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre) , 99 • LA LEY 2014-F

[2] https://www.ellitoral.com/index.php/id_um/186045-presentaron-una-radiografia-sobre-las-condiciones-de-vida-en-santa-fe-informe-2017-santa-fe-como-vamos-area-metropolitana.html,publicado el 4/12/2018.  

[3]  https://www.lacapital.com.ar/la-ciudad/en-2018-se-registro-la-menor-cantidad-casamientos-del-siglo-n1740928.html, publicado el 18/02/19.

[4] KEMELMAJER DE CARLUCCI Aida, “Tratado de Derecho de Familia”, Rubinzal Culzoni Editores 2014, Pag. 32 y ss.

[5] La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 establece que las personas tienen derecho a casarse o a formar una familia y se reconoce a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad; y en consecuencia, tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. En igual sentido es previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).

[6] Leyes 18037,18038, 23226, 23570 y 24241.

[7] Conforme información extraída del Diario Uno el 4/01/19. “En tan solo dos días del año 2019, un total de 22 parejas se convivenciaron en el Registro Civil Santafesino. Desde la puesta en funcionamiento del nuevo Código Civil y Comercial, el 1 de agosto de 2015, las Uniones Convivenciales no dejan de causar la atención en el Registro Civil de Santa Fe. En tan solo 4 años se generaron más de siete mil actas. Según datos oficiales a los que tuvo acceso UNO Santa Fe, en los últimos cuatro años se registró un total de 7.254 uniones entre parejas. Conforme datos estadísticos en 2015 el semestre cerró con 691 uniones, pero un año después el número se incrementó a 2.244, lo mismo sucedió en 2017 que aumento a 2.280, en tanto el 2018 concluyó con 2017 uniones mientras que en los primeros dos días hábiles de 2019 el Registro Civil ya generó 22, lo cual denota una amplia demanda del trámite civil.   https:/www.unosantafe.com.ar/santafe/evitan-boda-uniones-convivencia- superanatrimonio1042019_SyPk6hswv, extraído el 4/1/19 a las 10.56h

[8] La palabra “contractualización” traduce una tendencia que consiste en dar un lugar cada vez más grande a la autonomía negocial; se habla de contrato no en sentido estricto, sino amplio, o sea, como sinónimo de convención, pacto, acuerdo de voluntades susceptible de producir efectos jurídicos. ANDRINI, María C., “L’autonomia privata dei coniugi tra status e contratto”, Torino, Giappichelli, 2006, p. 2.

[9] “E., C. c. B., V. E. s/separación de bienes” Cám. 1ra. Ap. Civ. Com. Min. Paz y Trib., de San Rafael, Mendoza, LL Gran Cuyo 2016 (febrero), 95, 09/09/2015

[10] Ver Art. 2445 Código Civil y Comercial de la Nación.

[11] Belluscio Augusto entiende que la asistencia a la que hace referencia el art. 519 describe sólo la asistencia moral o espiritual, no así la material (en la que estarían incluidos los alimentos). En cambio, Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras (2014) sostienen que la asistencia mutua que se deben los convivientes comprende tanto la faz espiritual y la faz material; es decir, se deben ayuda, socorro, favor, estar presentes, así como alimentos durante la convivencia. Para estas autoras, en las uniones convivenciales el deber de alimentos se alude de un modo único como asistencia, ya que ambos aspectos comprendidos (asistencia moral y material) son parte de la solidaridad familiar.

[12] Kemelmajer de Carlucci, Herrera y Lloveras (2014), argumentan que el trabajo en el hogar se traduce en una cuantía valorable que hace parte de la contribución a las cargas (p. 142)

[13] FAMA, María Victoria, “El uso de la vivienda familiar ante el cese de la unión convivencial”, Revista La Ley, 14/04/2015, p. 1 y ss

[14] ARTICULO 441.CCYC- Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.

[15]RIVERA, Julio C. y MEDINA Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. La Ley, 2015 Pag. 105.


Referencias de la autora:

Abogada y Mediadora. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (FCJS). Universidad Nacional del Litoral. Especialista en Derecho de Familia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (FCJS). Universidad Nacional del Litoral. Especialista en Derecho Laboral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales (FCJS). Universidad Nacional del Litoral. Adscripto a la Cátedra Derecho Comercial I de la UNL en el ciclo lectivo 2007. TUTORA EXTERNA en la materia Practica Profesional Final de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNL, de acuerdo a convenio de cooperación con la UNL, desde el mes de septiembre de 2013 a la actualidad.