La Cámara en lo CAyT de la C.A.B.A. revocó el fallo e hizo lugar a la nulidad de la resolución por la que se dio de baja el legajo de la actora del RUAGA

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de la resolución emitida por la Presidencia del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual dispuso dejar sin efecto su legajo de inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA).
 En efecto, la actora explicó que desde el año 2011 y hasta finales de 2013 no se le notificó posibilidad alguna de adopción. En ese momento, una familiar de una empleada de su madre, le expresó su intención de que adoptara a su hijo, próximo a nacer, y desde el alta médica del niño vive con ella en su casa.
 Tal situación fue puesta en conocimiento de la Justicia de Familia en el marco del expediente de guarda. Asimismo, informó los hechos acontecidos al RUAGA y, ante su requerimiento, adjuntó copias simples de las actuaciones judiciales. No obstante ello, fue revocada su admisión como postulante y su legajo fue dado de baja.
 Respecto del fondo del asunto, entiendo que la cuestión ha sido adecuadamente tratada por el Fiscal de Cámara en su dictamen, al cual me remito en honor a la brevedad.
 Efectivamente, al encontrarse en trámite desde el año 2013 un proceso judicial iniciado por la actora a fin de obtener la guarda del menor con fines adoptivos -pretensión que contaría con el consentimiento de la madre biológica del menor-, corresponde al Juez Civil evaluar la situación de vinculación de la actora con el niño y, en todo caso, será en el marco de dicho proceso judicial en curso donde quedará definido si esa relación puede ser calificada como irregular -con las eventuales implicancias que ello traería aparejado-.
 Desde esta perspectiva, la decisión adoptada en sede administrativa, aquí resistida por la actora, como mínimo, resulta prematura. Asimismo, el Asesor Tutelar de Cámara señaló que la baja del registro podría llegar a representar un obstáculo para continuar con el proceso filiatorio ya iniciado por la actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 25.854, de creación del referido Registro y la Ley N° 1.417 de la Ciudad de Buenos Aires.

M. M. M. c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 26/12/19

Fuente:  Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.