Principales acciones con las que cuenta el portador legítimo de un título de crédito

Por el Dr. Juan Martín Arecha

I. Introducción

El decreto-ley 5965/1963 sobre letras de cambio y pagarés establece en el capítulo VII los recursos con los que cuenta el portador legítimo ante los supuestos de falta de aceptación o de pago del título.

                        Cabe mencionar como principales recurso judiciales a las acciones cambiarias y las acciones extracambiarias.

En este breve texto analizaré quiénes son los sujetos que pueden promoverlas, contra quienes se pueden iniciar, cuáles son los requisitos que deben cumplirse, los plazos de prescripción previstos y cuál es el alcance económico de esas acciones. En ese examen, haré un breve y necesario repaso de los principales institutos del derecho cambiario, y por último, examinaré el criterio jurisprudencial actual sobre la ejecución de los créditos instrumentados en pagarés de consumo.      

II. Las acciones cambiarias

1) Las acciones cambiarias son los medios judiciales tendientes a obtener el cobro del crédito instrumentado en títulos de crédito. Como estas acciones se fundan exclusiva y excluyentemente en títulos de crédito respecto de los cuales la causa de su libramiento o circulación es irrelevante –por su carácter de abstractos–, mediante las acciones cambiarias no se discute la causa de la obligación.

                        Lo más usual es que, de conformidad con lo previsto por el artículo 60 y normas concordantes del decreto-ley 5965/63, el promotor de una acción cambiaria opte por la tramitación de la acción por la vía del juicio ejecutivo ya que se trata de un procedimiento rápido y ágil, en el que las excepciones que pueden oponerse son escasas y que por lo general no suele abrirse a prueba. Además el juicio ejecutivo, justamente, no se permite discutir la causa de la obligación. 

                        Sin perjuicio de ello, nada obsta que las acciones cambiarias puedan tramitar por la vía del juicio ordinario que se trata de un proceso de conocimiento más prolongado que el juicio ejecutivo, en el que el demandado cuenta con más excepciones y que por lo general suele abrirse a prueba –salvo que no mediaran hechos controvertidos y pudiera resolverse la cuestión como de puro derecho–, lo que prolonga el dictado de la resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, como aspecto positivo puede señalarse que la decisión que adopte el juez en el marco de un juicio de conocimiento no puede ser revisada –salvo cosa juzgada írrita–, en contraposición a lo que sucede con el juicio ejecutivo en el que la decisión puede ser revisada mediante un juicio ordinario posterior conforme lo regulado en el artículo 553 del CPCCN.

                        2) Para poder comprender adecuadamente a las acciones cambiarias, en necesario identificar quienes son los sujetos que intervienen en el libramiento y circulación de estos títulos de crédito y explicar los efectos propios de esa circulación.

                        La letra de cambio como documento mercantil mediante el que se ordena el pago de determinada cantidad de dinero al vencimiento del título, es creada y firmada por el librador que se la entrega a un beneficiario -que a su vez se denomina primer portador legítimo del título-.

Este portador legítimo podrá dirigirse al girado de la letra de cambio, presentarle la misma para su aceptación y para el pago. Si el girado se niega, el portador legítimo deberá efectuar el protesto que es un acto jurídico mediante el cual, con intervención de un escribano, se deja constancia de la negativa por parte del girado de aceptar o de pagar el título.

El portador legítimo hasta la realización del protesto por falta de pago o el vencimiento del plazo para formalizar el protesto, podrá endosar la letra de cambio, convirtiéndose quien la recibe en portador legítimo del título. El endoso es la forma simplificada y más sencilla y habitual de transmitir el título. Mediante el endoso, el endosante transmite al endosatario la propiedad del título y la titularidad del derecho en él contenido; lo legitima para ejercer ese derecho; y le garantiza la aceptación y el pago.

A su vez en la circulación del título, puede también aparecer la figura del avalista para garantizar la obligación asumida por el librador, un endosante o por el mismo girado aceptante. El aval es un acto unilateral, accesorio de la obligación principal y que solo será nulo en la medida que el título adolezca de algún vicio formal.

                        De su lado, en lo que refiere al pagaré como documento mercantil que contiene una promesa incondicionada de pago de una determinada cantidad de dinero al vencimiento del título, el mismo es emitido por el suscriptor que es quien lo crea y lo entrega al beneficiario que será el primer portador legítimo.

Este portador legítimo al vencimiento del título podrá reclamar el cobro del crédito en él incorporado al suscritor. Al igual que en la circulación de la letra de cambio, en el caso del pagaré también pueden efectuarse sucesivos endosos y puede aparecer la figura del avalista garantizando el cumplimiento de la obligación.

                        Cabe recordar que el decreto-ley 5965/63 dispone en el artículo 103 que la mayoría de las cuestiones reguladas en el decreto-ley en relación a la letra de cambio, serán aplicables al pagaré en cuanto no sean incompatibles con su naturaleza.

                        Ahora bien, con motivo de la circulación del título mediante el referido endoso, cobra relevancia la solidaridad cambiaria a la que alude el artículo 51 del decreto-ley que establece que todos los que firman el título de crédito como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan solidariamente obligados hacia el portador legítimo del título.

                        Esta solidaridad cambiaria es una garantía con la que cuenta el portador legítimo en su condición de acreedor del crédito incorporado en el título mediante la cual podrá reclamar indistintamente y sin orden de prelación el cobro de la totalidad del crédito en cuestión a uno, algunos o a todos los firmantes del título.

                        Los obligados cambiarios a los que el portador legítimo les reclame conforme esta garantía cambiaria, no podrán: i) invocar el beneficio de la división de la deuda en cuantas partes como sujetos involucrados hubiere; ii) valerse del beneficio de excusión que habilita a exigirle a acreedor que primero intente saldar la deuda mediante el embargo y venta de los bienes del deudor principal; ni iii) oponer las defensas que tuvieren contra sus obligados directos ya que los títulos de crédito son autónomos y son independientes de las relaciones anteriores.

                        3) Efectuadas esas precisiones, corresponde distinguir la acción cambiaria directa, la de regreso y la de reembolso.

                        (a) La acción directa

                        Esta acción puede ser promovida por el portador legítimo del título de crédito contra los obligados naturales o sus avalistas.

                        Son obligados naturales –también denominados “directos”– los sujetos que en principio deben responder por el pago del crédito incorporado en el título. En el caso de la letra de cambio, el obligado natural es el girado que hubiere aceptado la letra de cambio mientras que en el caso del pagaré el obligado natural es el librador o suscriptor del mismo.

                        Para poder promover la acción, es necesario que haya operado el vencimiento del título y no se exige haber levantado el protesto.

                        Cabe señalar que si bien el artículo 30 del decreto-ley 5965/63 que refiere a esta acción directa no hace referencia concreta a la vía procesal, se ha considerado aplicable a las acciones directas lo establecido por el artículo 60 del mismo cuerpo legal que sí refiere expresamente a la vía ejecutiva cuando refiere a las acciones de regreso[1].   

                        Por último, el portador legítimo cuenta con un plazo de tres años desde el vencimiento del título para promover esta acción directa (artículo 96 dto-ley). Vencido ese plazo, el portador legítimo pierde la posibilidad reclamar el cobro del crédito incorporado en el título por la vía de la acción cambiaria directa.

                        (b) La acción de regreso

                        El portador legítimo también se encuentra legitimado para accionar cambiariamente contra el librador de la letra de cambio, los endosantes de una letra o de un pagaré y contra los avalistas de estos sujetos. Contra ellos, podrá valerse de esta acción de regreso que puede promoverse antes o después de que se produzca el vencimiento del título.

Puede ser promovida con antelación al vencimiento cuando por ejemplo el portador legítimo sabe que contra quien va a dirigir la acción no le va a poder pagar por estar concursado o fallido. En este caso, se la denomina como “acción de regreso anticipada”. En cambio si la acción se promueve una vez que el título venció, se la llama “acción de regreso en término”.

                        Para poder promover esta acción –sea anticipada o en término– es necesario haber concretado el protesto por falta de aceptación o de pago, salvo que se verifique un supuesto de dispensa de protesto que exima al portador legítimo de cumplir con ese acto.

Como supuestos de dispensa de protesto se puede mencionar –a modo de ejemplo– los casos en que el título circule con la cláusula “sin protesto”; o cuando se verifique una circunstancia de fuerza mayor que le impidan al portador legítimo cumplirlo (artículo 58 del decreto-ley); o el supuesto de concurso o quiebra del sujeto contra el que se va a dirigir la acción.

Fuera de los casos de dispensa de protesto, el protesto es exigido para promover la acción de regreso y su omisión produce la caducidad de la acción de regreso; esto es, la pérdida por parte del portador legítimo de los derechos emergentes de ese título contra los obligados de regreso. Consecuentemente, frente la caducidad de esta acción de regreso, para poder obtener el cobro del crédito el portador legítimo únicamente contará con la acción directa.

La jurisprudencia ha aclarado en el marco de una acción de regreso promovida contra un endosante, que el protesto del pagaré debe realizarse contra los obligados naturales y no contra el endosante, a quien basta con notificarlo del protesto[2].

Cabe señalar que el portador legítimo de un cheque –que también es un título de crédito y que funciona como un instrumento de pago a la vista–, dispone de esta acción de regreso a fin de obtener el cobro del crédito incorporado en documento. Para ello, es necesario que el título cuente con la constancia de rechazo de pago por parte del banco; negativa que surte los efectos del protesto.  

El plazo de prescripción de las acciones de regreso es de un año desde que se concretó el protesto. Sin embargo, si se tratara de un supuesto de dispensa de protesto, ese plazo anual comienza a computarse desde el vencimiento del título (artículo 96 dto-ley).

                        (c) La acción de reembolso

                        El portador legítimo que hubiere pagado judicial o extrajudicialmente el crédito incorporado en el título, es el sujeto habilitado por ley para promover esta acción de reembolso contra cualquier obligado cambiario anterior.

                        A modo de ejemplo, un supuesto de portador legítimo pagador sería el avalista que paga el crédito instrumentado en el título al endosatario del sujeto a quien él afianzó. Una vez abonado ese crédito y entregado el título a ese avalista que pagó, el mismo se convierte en portador legítimo pagador habilitado a iniciar la acción de reembolso. Si la promueve contra su obligado directo al que él afianzó, se trataría de una “acción de reembolso directa”; mientras que si promueve la acción contra los demás obligados cambiarias anteriores, se la denomina “acción de reembolso de regreso”.

                        El plazo de prescripción de la acción de reembolso es de seis meses y comienza a computarse desde que se pagó el crédito incorporado en el título cuando se trata de un reclamo extrajudicial; mientras que si se trata de un reclamo judicial el plazo comienza a computarse desde la notificación de esa demandada (artículo 96 dto-ley).

                        Es ciertamente cuestionable que el plazo se compute desde la notificación de la demandada ya que con esa notificación no se entrega el título al sujeto contra el que se la dirige y, por ende, no se convierte en portador legítimo habilitado para demandar mediante la acción de reembolso. Además, puede suceder que con la notificación de la demandada se opongan excepciones y que la sustanciación de las mismas y la decisión del conflicto demore más de seis meses. Por eso, con la notificación de la demandada, lo prudente sería promover la acción de reembolso antes de que transcurra el plazo de seis meses para que por lo menos opere la interrupción del plazo de prescripción de la acción de reembolso.

                        4) Requisitos para la promoción de las acciones cambiarias

                        Para poder promover cualquier acción judicial, es necesario que los sujetos intervinientes estén legitimados; esto es, que sean los sujetos habilitados por la ley para iniciar la acción –legitimación activa– o para ser demandados –legitimación pasiva–.

                        La principal forma de acreditar la legitimación es con la presentación del título. Ello se deriva del carácter de “necesarios” que revisten los títulos de crédito ya que para reclamar el crédito en el incorporado el portador legítimo necesita tener el documento en su poder.

                        Puede suceder que el título se pierda, se sustraiga o se destruya. Para esos casos el decreto-ley prevé entre el artículo 89 y el 95 un procedimiento de cancelación mediante el cual, a través de un pronunciamiento judicial, se declara cancelado el título por lo que el mismo se vuelve ineficaz y el promotor de la acción de cancelación podrá ejercer los derechos cartulares provenientes del título aun sin tenerlo.

Por ello, en caso de pérdida, sustracción o destrucción del título, para acreditar la legitimación, deberá presentarse una copia certificada de la sentencia de cancelación.

                        A su vez, si la acción cambiaria se promoviera contra un avalista y el aval se hubiera instrumentado en un documento separado al título de crédito en cuestión, será necesario acompañar la constancia de ese aval para acreditar la legitimación pasiva del avalista.

                        Por último, si la acción a promoverse fuera de regreso debe acompañarse el acta con intervención del notario que acredite el protesto; salvo que se trata de un supuesto de dispensa de protesto en cuyo caso deberá acreditárselo, por ejemplo con el propio título del que surgirá que circula con la cláusula “sin protesto” o con copia certificada de la sentencia de apertura del concurso o mediante la que se decretó la quiebra.

5) El alcance del reclamo en las acciones cambiarias

                        Uno de los caracteres de los títulos de crédito es la literalidad. Ello significa que la extensión del derecho de crédito incorporado en el título surgirá únicamente de lo que se hubiera expresado en el propio documento.

De ello se deriva que el promotor de la acción cambiaria podrá reclamar el capital que se hubiera consignado en el título. Si se hubiera establecido una suma en moneda nacional, podrá reclamar por capital esa suma; mientras que si se hubiera consignado una suma en moneda extranjera, el promotor de la acción podrá reclamar esa suma en moneda extranjera o su equivalente en moneda de curso legal al tiempo del cambio del vencimiento o de su efectivo pago; salvo que el librador del título expresamente hubiera establecido que el pago únicamente podía concretarse en la moneda consignada (artículo 44 dto-ley).

            Si se hubieran estipulado intereses en el título, el promotor de la acción también podrá reclamar su cobro, aunque es preciso recordar que en virtud de lo establecido por el artículo 771 del CCCN los jueces cuentan con facultades morigeradoras que los autorizan a reducir esos intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de los réditos exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

                        En caso de que no se hubiera previsto el cobro de intereses, el promotor de la acción podrá reclamar el cobro de intereses moratorios que se computarán desde el vencimiento del título. Los tribunales nacionales por lo general suelen aplicar la tasa activa empleada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento[3].

                        Por último, se si hubiera incurrido en algún gasto –por ejemplo, pago de honorarios del escribano que dejó constancia del protesto–, el promotor de la acción podrá reclamar su reintegro.

III. Las acciones extracambiarias

                        1) A diferencia de las acciones cambiarias, estos medios judiciales no se limitan al cobro del crédito incorporado en el título ya que no se fundan exclusiva y excluyentemente en el título. Por esa razón, mediante estas acciones extracambiarias sí se discute la causa de la obligación; esto es, la razón por la que se libró el título.

Por lo general, aunque las acciones extracambiarias no se fundan exclusivamente en el título, lo cierto es que el título sirve como medio de prueba para acreditar la causa de la obligación. Estas acciones extracambiarias, a diferencias de las cambiarias, únicamente pueden tramitar por la vía del juicio ordinario mediante el cual, justamente, sí se discute la causa de la obligación.

2) Corresponde distinguir principalmente dos acciones extracambiarias: por un lado, la acción causal y, por otro, la de enriquecimiento indebido.

                        (a) La acción causal

                        Esta acción extracambiaria se funda en la relación subyacente –la que generó la emisión o transmisión del título–, por ello mediante esta acción se intenta esclarecer los motivos que generaron la transmisión del título. A modo de ejemplo, puede mencionarse una relación fundada en un mutuo en la que, como garantía del mismo, se emitió un pagaré.

                        El sujeto legitimado activamente para promover esta acción es el portador legítimo del título que la puede dirigir contra la persona que le hubiera transmitido el instrumento de crédito en cuestión. De ello se deriva que esta acción solo puede promoverse contra el obligado directo.

Para la promoción de esta acción es necesario que haya operado el vencimiento de la obligación y que se mantenga vigente la misma –por ejemplo, que no se hubiera novado–.

                        En cuanto al alcance económico de esta acción, el promotor de la misma podrá reclamar el capital adeudado en razón de la relación subyacente, los intereses que se hubieran devengado y el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiera sufrido.

                        Ante la procedencia de la acción es fundamental que el promotor de la misma le entregue el título al demandado para asegurarle de esta manera que no le reclamará el cobro del crédito mediante una acción cambiaria fundada en ese título.

                        A los efectos de establecer el plazo de prescripción de esta acción, corresponde estar a los plazos fijados por el derecho común según la relación subyacente.

                        (b) La acción de enriquecimiento indebido

                        El portador legítimo del título podrá promover esta acción contra la persona que le hubiera transmitido el título de crédito en cuestión. Al igual que en la acción causal, esta acción de enriquecimiento indebido solo puede promoverse contra el obligado directo.

                        Para que pueda promoverse la acción es necesario que el portador legítimo hubiera perdido la posibilidad de promover la acción causal y las acciones cambiarias –por ejemplo, por caducidad o prescripción–. Se dirige a evitar que el demandado se enriquezca indebidamente en perjuicio del promotor de la acción.

                        El alcance económico de la acción se limitará al monto del enriquecimiento indebido que deberá acreditar el promotor de la acción y el plazo de prescripción de esta acción es de un año desde que el portador legítimo perdió las acciones cambiarias (artículo 96, párrafo 2° dto-ley).

IV. El pagaré de consumo

Es preciso señalar que otro de los caracteres propios de los títulos de crédito es la abstracción que consiste en la desvinculación del documento respecto de la relación causal, por lo que carece de importancia que exista o no causa en orden a las relaciones cambiarias o que dicha causa sea o no mencionada en el título[4]. Ello se traduce en que la causa económica jurídica por la cual se libró o se transfirió el título mediante endoso, es irrelevante frente al tercero portador de buena fe, a quien el deudor no podrá oponer las posibles defensas y excepciones que pudieran surgir del negocio causal.

La abstracción cambiaria se dirige a proteger y fomentar la circulación del título y a potenciar la ejecutoriedad de los mismos.

Ahora bien, es de público conocimiento que en la actualidad es habitual que se le ofrezca al consumidor diferentes alternativas de crédito para que puedan financiar sus compras. Dichas operaciones suelen instrumentarse mediante pagarés y los proveedores por lo general escasean y/o ocultan información vinculada con el precio del producto, su financiación, las tasas interés, los cargos, las condiciones y cualidades del bien –entre otras–. Ello le impide al consumidor conocer las verdaderas condiciones de la obligación de crédito que está asumiendo y si está en condiciones de afrontar a futuro el pago de la misma; y en la mayoría de los casos deriva en la promoción de acciones judiciales contra el consumidor mediante las que se les embarga el sueldo y terminando afrontando el pago de sumas desproporcionadas en relación al crédito original.

Frente a dicha problemática se dictaron leyes y pronunciamientos judiciales tendientes a proteger  y fortalecer la protección de los consumidores.

En ese cometido, el artículo 36 de la LDC –según ley 26.361– requiere, justamente, que en las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo, se otorgue un instrumento a favor del consumidor o usuario en que se consigne, de modo claro y bajo pena de nulidad una serie de requisitos informativos que deben figurar en el contrato. Concretamente se exige que el contrato informe sobre: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere.

La finalidad de ello radica en que el consumidor tome real y verdadero conocimiento de los costos totales que tendrá que abonar por el bien o servicio brindado.

De su lado la jurisprudencia también ha reaccionado y el 29/06/2011 la Cámara Comercial de la Justicia Nacional en pleno en los autos «Autoconvocatoria a plenario s/ competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores» (Expte. S. 2093/09) estableció que en esos juicios, puede examinarse la calidad de las partes y demás elementos existentes en las actuaciones para poder establecer si el libramiento del título deriva de una operación de crédito para el consumo y, en su caso, para controlar que el proveedor librador del título haya ajustado su conducta a lo exigido por el aludido artículo 36 de la LDC.

El Dr. Rafael Barreiro –vocal titular de la Sala F de la referida Cámara– sostuvo en el aludido plenario que si se estima configurada cualquier operación financiera para consumo y/o crédito para el consumo –reguladas por el artículo 36 de la LDC– a través de cualquier instrumento o título ejecutivo y este sea objeto de ejecución, la enunciada relación jurídica de consumo habilitará la aplicación de toda la preceptiva tuitiva de la legislación consumerista, e impondrá que el juez la jerarquice por encima de las limitaciones que la legislación cambiaria o comercial establece a la hora de impedir indagar en la causa-fuente de la obligación. Y si bien en materia cambiaria se privilegia la rapidez en la circulación y recuperación del crédito, el juicio que merece su evaluación se altera cuando se configura una relación de consumo.

De su lado el Dr. Pablo D. Heredia –vocal titular de la Sala D del mismo Tribunal–, ha sostenido en el marco de ese fallo plenario que independientemente de la facultad del consumidor de plantear la ilicitud de la causa del libramiento del pagaré de consumo que no se ajuste a lo dispuesto por el artículo 36 de la LDC, el juez tiene la facultad y el deber de actuar de oficio en cumplimiento de esos requisitos a fin de evitar el fraude a la ley. Y consideró también que esa actuación de oficio del juez no podría derivar en la declaración de la nulidad completa del pagaré ejecutado.

De su lado el Dr. Sebastián I. Sánchez Cannavó –titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 30–, coincide con el Dr. Pablo D. Heredia en cuanto a que el juez tiene la facultar y el deber de actuar de oficio con la finalidad referida, pero disiente en lo que refiere a la imposibilidad de declarar la nulidad total. A su entender el artículo 37 de la LDC permite tener por no convenida las cláusulas denominadas abusivas, y entiende que imponerle al consumidor la firma de un pagaré, encuadra justamente en la enunciación de cláusulas abusivas. Ello con sustento en que considera evidente que la firma del título no constituye el resultado de ninguna negociación previa, sino una condición impuesta por el proveedor como forma de obtener una vía de cobro expedita del crédito, a costa de limitar derechos irrenunciables del consumidor, lo que configura una situación de abuso de derecho por parte del primero (artículo 10 del CCCN).

En razón de ello, concluye el Dr. Sebastián I. Sánchez Cannavó que la emisión del pagaré en infracción a lo establecido por el artículo 36 de la LDC es un pacto que, a tenor del artículo 37 de la LDC, cabe tenerla por no sucedida, aunque brinda la posibilidad de preparar la vía ejecutiva de conformidad con lo establecido por los artículo 525 y ss. del CPCCN sobre el instrumento en que se materializó la operación de consumo para acreditar que se ajustó a las previsiones establecidas en el ya referido artículo 36.

En definitiva y a modo de conclusión, aun frente a la autonomía y la abstracción que caracteriza a los títulos de crédito, cuando de la calidad de las partes y de los demás elementos de las actuaciones pueda inferirse que el título que se está ejecutando deriva de una relación de consumo, nada obsta que el juez pueda indagar si el título que se ejecuta reúne o no los requisitos exigidos por el artículo 36 de la LDC. Ello no importa examinar la legitimidad de la causa de la obligación ni atenta contra la abstracción cambiaria; y se impone toda vez que no puede admitirse el libramiento de pagarés en infracción a la LDC que es de orden público (artículo 65 de la LDC).


Notas

[1] Ignacio A. Escuti (h), “Títulos de crédito”, 2° edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Bs. As., 1988, pág. 288.

[2] CNCom, Sala A, del 14/02/1974, “Banco de la Provincia de Buenos Aires, c/ Pagano, Hipólito”.

[3] Juzgado Comercial N° 30, Secretaría N° 59, del 30/12/2016, “Banco Macro SA c/ Lozano, Lorena Noemí s/ ejecutivo” –entre muchos otros–.

[4] Ignacio A. Escuti (h), op. cit, pág. 39.


REFERENCIA CURRICULAR DEL AUTOR             

• Juan Martín Arecha (24/07/1981).

• Abogado (Universidad de Buenos Aires)

• Secretario efectivo a cargo de la Secretaría N° 59 del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 30.

• Master en “Derecho Empresario Económico” en la Universidad Católica Argentina.

• Docente en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires en las materias “Elementos de Derecho Comercial” y “Sociedades Comerciales”.