Jurisprudencia de la C.A.B.A.: se confirma el rechazo de la excepción de caducidad de instancia en el marco de una acción por escrituración

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de caducidad de instancia y ratificó que la instancia se encontraba habilitada en el marco de la presente acción por escrituración.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
 Ello así, del relato de los hechos se desprende que el acto de alcance individual por el cual el Instituto de la Vivienda de la Ciudad revocó el boleto de compraventa le fue notificado al actor de un modo que no se ajusta cabalmente a lo que en materia de comunicación de actos administrativos de alcance particular dispone el marco normativo aplicable.
 Es que si bien el sistema de notificación por edictos está legalmente previsto (conforme artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), no menos cierto es que trasunta una mera ficción legal puesto que la posibilidad de que la parte tome conocimiento por su intermedio es remota (conforme Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 93).
 En efecto, si bien la norma autoriza este tipo de notificación residual cuando se trata de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, no menos cierto es que “A la Administración en tal caso le es exigible efectuar un esfuerzo previo para identificar a los interesados y/o su domicilio, a fin de garantizar la notificación directa. Se trata, en definitiva, de exigir a la Administración realizar las averiguaciones necesarias y razonables para permitir la identificación y localización de quienes tengan la condición de interesados y sus domicilios […] Únicamente cuando esos esfuerzos y averiguaciones fracasen, vendrá legítimo recurrir a la vía edictal.” (Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo IV, capítulo V, p. V-13).
 Nada de esto surge que se haya realizado en el caso (conforme se desprende de las actuaciones administrativas acompañadas).
 Ante este panorama y a la luz del principio «pro actione» y de la debida tutela judicial efectiva que vienen orientando sistemáticamente la actuación de este Equipo Fiscal (conforme “Automóvil Club Argentino c/ GCBA s/ Repetición (art. 457 CCAYT)”, Expte. N° 23894/0, dictamen del 11/03/2013; “Amx Argentina SA c/ GCBA s/ Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apel”, Expte. N° 3685/0, dictamen del 10/04/2013; “Indesit Argentina SA c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N° 3763/0, dictamen del 09/05/2013; y “Argencobra SA y otros c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, Expte. N° C32245-2016/0, dictamen del 27/04/2017, entre muchos otros), entiendo que correspondería confirmar la decisión apelada.

Vidal, Elio Humberto c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 15/10/19

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires