Privación responsabilidad parental. Su régimen en el nuevo Código Civil y Comercial

-Por la Dra. Vanina M. Rossignolo –

Introducción

Para comenzar a desarrollar este tema, debemos hacer referencia al concepto de   Responsabilidad Parental, anteriormente denominada Patria Potestad por el Código Civil de Vélez Sarsfield.

La responsabilidad parental, según el nuevo Código Civil y Comercial es “el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado”. [1] Su base está centrada en la protección integral de los hijos, y tiene una finalidad tuitiva cuyo fin es la protección y la satisfacción del interés superior del niño.

El art 639 del citado Código establece que el instituto de la responsabilidad parental se rige por los siguientes principios:

a) el interés superior del niño;
b) la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía, disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos;
c) el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

La responsabilidad parental presenta los siguientes caracteres:

  • Es de orden publico
  • Es irrenunciable e inalienable
  • Es delegable
  • Tiene rango constitucional
  • Es temporal
  • Está sujeta a control estatal
  • Es precaria, lo cual significa que el progenitor que ejerce la responsabilidad parental, puede verse privado de la misma si en el ejercicio de la misma, su comportamiento no se ajusta a los fines y a los principios que la rigen.

En el presente trabajo nos centraremos en esta última característica, abordando los causales de privación de responsabilidad parental en pos del interés del niño, su abordaje en la doctrina y la jurisprudencia, la cuestión en el derecho comparado y la nueva reforma al Código Civil y Comercial, introducida por la ley 27363.

Desarrollo

A partir de la Convención de los derechos del Niño, ratificada por nuestro país e incorporada a la Constitución Nacional en  su reforma de 1994 (conforme al art. 75, inc. 22 CN), y la Ley 26061, de Protección Integral de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, (sancionada en el año 2007),  desde hace unos  años nos encontrábamos frente a una necesidad de modificar, adaptar las  leyes regulatorias de la infancia y la familia a la luz de los derechos humanos y el derecho constitucional.

Actualmente, el derecho de familia pone el acento a favor de la persona como integrante de relaciones jurídicas familiares y hace hincapié en la vida íntima familiar y el desarrollo autónomo de los hijos, en un marco de libertad e igualdad.

A continuación, brevemente, analizaremos todos los cambios que introduce el Código Civil y Comercial que nos rige desde el 1 de Agosto de 2015, el cual no hace otra cosa que plasmar la realidad social, las voces doctrinarias y las construcciones jurisprudenciales que han nutrido y enriquecido al derecho de familia, durante esta última década.

La privación de la responsabilidad parental está contemplada en el art. 700 del Código Civil y Comercial.

El mencionado artículo dispone, que cualquiera de los progenitores queda privado de la responsabilidad parental por:

a) ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes del hijo de que se trata;

b) abandono del hijo, dejándolo en un total estado de desprotección, aun cuando quede bajo el cuidado del otro progenitor o la guarda de un tercero;

c) poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo;

d) haberse declarado el estado de adoptabilidad del hijo.

En los supuestos previstos en los incisos a), b) y c) la privación tiene efectos a partir de la sentencia que declare la privación; en el caso previsto en el inciso d) desde que se declaró el estado de adoptabilidad del hijo.

Esta disposición se relaciona con el art. 307 del Código de Vélez (texto según ley 26.618), pero se han restringido los supuestos de privación de la responsabilidad parental, como desarrollaremos a continuación.  Una diferencia esencial con el régimen legal anterior, es que el mismo hablaba de «pérdida» de la patria potestad, siendo  definitiva. Dicho régimen originario, ha sido sustituido por el actual (conforme a la ley 23.264), donde ya no se habla de pérdida sino de «privación» de la patria potestad, y cuya sanción tiene carácter temporario.

Este reemplazo obedece a que el viejo concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de  derecho en  desarrollo. Mary Beloff entiende que ya no se piensa en el niño como un sujeto incapaz, sino como un sujeto de derecho con obligaciones y facultades, considerando el grado de desarrollo y maduración alcanzado.

Voces  doctrinarias  ya  denunciaban desde hace tiempo, que  el  término  “patria potestad” se encontraba perimido, pues aludía a un tipo de relación entre padres e hijos bien alejado de la actual que se sustenta en el principio de  democratización  de  la  familia  y  de  la  concepción  de  los  niños  como  sujetos plenos de derechos.[2]

Además, en la legislación vigente actualmente, se determina en forma expresa que la privación tiene efectos desde el dictado de la sentencia que la declara, salvo en el caso de la declaración de estado de adaptabilidad que rige desde que tal situación se hubiera declarado.

Como ha explicado la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en un precedente como integrante de la Suprema Corte de Mendoza,[3] la privación de la responsabilidad parental constituye una medida de extrema gravedad, que debe interpretarse de manera restrictiva, y decretarse en forma excepcional.

Debido a la importancia de la sanción, la privación de la responsabilidad parental pre supone la existencia de hechos graves y conductas reprochables, de suma gravedad,  imputables a alguno de los progenitores. Es una consecuencia de “actos reprochables ejecutados por el progenitor de los que puede resultar un perjuicio para los hijos.”[4] Es un recurso extremo que sólo opera frente a circunstancias muy graves, que contraría los fines de la institución de la responsabilidad parental, que son fundamentalmente la protección y la formación integral de los hijos y suele interpretarse como “una sanción del legislador del legislador a los padres por un actuar que el legislador entiende como gravemente pernicioso o incluso antitético con la conducta esperada de un padre respecto de su hijo.” [5]

Así, la jurisprudencia ha establecido que: «La pérdida de la patria potestad, acorde con los severos motivos que la ley contempla para su procedencia, como asimismo la tenencia definitiva del menor, son cuestiones que requieren un amplio debate en el marco de un proceso que asegure en plenitud los derechos de defensa del progenitor» [6]


«La pérdida de la patria potestad sobre los hijos menores constituye una decisión de extrema gravedad, que asume en los supuestos contemplados por el art. 307 del Cód. Civil, la condición de sanción. Tal sanción no opera en la generalidad de los casos de pleno derecho, sino que debe ser convenientemente apreciada por el juzgador a través de los hechos que se hubieran acreditado».[7]

Por lo tanto, para su aplicación, es necesario que concurran actos u omisiones que respondan a la intención de sustraerse a las obligaciones derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental, ya que tal como señala Mizrahi, “la aplicación efectiva de esta sanción al progenitor queda subordinada a lo que resulte el mejor interés del niño, niña o adolescente, pues el principal objetivo de esta medida es que constituya una herramienta eficaz para proteger al hijo”.[8]

La privación de la responsabilidad parental es un recurso extremo que debe cumplir los siguientes requisitos:

a) supone la existencia de hechos graves,  

b) implica que el sancionado ha incumplido los deberes a su cargo, siendo insuficiente para la privación el cumplimiento más o menos irregular de los deberes y funciones a su cargo;

c) las causas deben interpretarse restrictivamente», con fundamento en el art. 9.1 de la CDN, 

d) se mantiene a pesar de su reversibilidad, exigiendo por tanto, la mayor certeza posible en la prueba producida, como explicaremos más adelante.

Causales

La ley, ante el incumplimiento de los deberes que les imponen a los padres «para la protección y formación integral de los hijos», los sanciona con la privación de la responsabilidad parental, en las siguientes hipótesis:

a. Condena penal por delito doloso

Requiere la norma que el progenitor sea condenado en sede penal en calidad de autor, coautor, instigador o cómplice, por un delito doloso, cometido contra la persona o bienes del hijo. Para privarlo, es preciso que previamente exista sentencia condenatoria firme en sede penal.

La nueva legislación ha derogado el delito cometido por el hijo, y a su vez suprime la privación de la responsabilidad con respecto al resto de los hijos, por lo cual el delito cometido con respecto a uno de ellos no autoriza la aplicación de la sanción respecto de otro u otros.   

La jurisprudencia ha establecido que: El padre de una menor debe ser privado de la patria potestad toda vez que, habiendo sido condenado en sede penal por abuso sexual simple de la niña, agravado por el vínculo, incurrió en la causal del inciso 1 del art. 307 del Código Civil, que prevé aquella sanción cuando el progenitor sea condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos. [9]

b. Abandono

Es la causal de privación más invocada por la jurisprudencia. Consiste en la abdicación total, voluntaria e injustificada de los deberes y derechos derivados de la responsabilidad parental.

Marisa Herrera sostiene que la «abdicación debe ser tal que deje al hijo en total estado de desprotección; la exigencia visualiza que no cualquier situación califica a efectos de la aplicación de la norma, exigiendo no sólo la desprotección del hijo, sino que la misma sea total[10].

El nuevo texto mantiene el criterio subjetivo de imputación del abandono, esto es que lo fundamental es analizar la conducta sostenida por el progenitor abandonante, independientemente que el hijo no se encuentre en situación de desamparo. Además, y tal como lo mencionamos anteriormente, la sanción solo afectará su vínculo con el hijo abandonado y no podrá hacerse extensivo la sanción a los demás, al igual que en el supuesto anterior.

La causal de privación de responsabilidad parental por abandono tiene carácter excepcional, en tanto la conducta del progenitor debe ser explícita y de suma gravedad. “La sanción, en los casos de abandono, es independiente de que el menor haya quedado  bajo la guarda  del otro progenitor o un tercero; ya que se sanciona el abandono en sí mismo con abstracción de toda otra circunstancia”.[11]

Se requiere el juzgamiento de la conducta real, atendiendo al proceder del progenitor responsable, debiendo concurrir el elemento intencional, la voluntariedad de la conducta adoptada.

La jurisprudencia ha determinado que:  «Se encuentra configurada la situación de abandono de tres menores respecto de su madre, en tanto se acreditó que existió una conducta abandónica inexcusable por parte de la progenitora por cuanto colocó a sus hijos en estado de peligro y desamparo, desatendiendo los cuidados que requerían, se probó que los menores fueron víctimas de una falta de cuidados y afectos indispensables para su salud y los informes emitidos resultaron negativos en cuanto a la concreta posibilidad de que los niños puedan estar a cargo de su madre«[12]

En otro caso se decidió: «Si bien corresponde reconocer el principio general de permanencia del menor junto a sus progenitores, también debe admitirse la excepción constituida por aquellos supuestos en los que son los propios padres quienes someten a su hijo a una situación que implique desamparo, sea por acción u omisión, autorizando a extraer al niño de ese entorno de riesgo; y sólo cuando resulten agotados los recursos de la familia extensa para contener a ese menor, cabe actuar los remedios de colocación en medios extrafamiliares[13].

c. Poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo

A diferencia del régimen establecido en el Código anterior, no se menciona expresamente la puesta en peligro de la “moralidad” del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia, ya que resultaban simples ejemplos. Actualmente, la nueva disposición del nuevo Código Civil y Comercial abarca cualquier conducta que tenga como resultado poner en peligro la salud física, psíquica o la seguridad del hijo.

Este  supuesto  puede comprender varias conductas. Pero tratándose de una privación que también afecta al hijo, “es imprescindible que se constate la existencia de un perjuicio real o eventual; no se trata de meras especulaciones. Puede derivar de un solo hecho, no importa la repetición de la conducta. Lo relevante es que efectivamente sea de tal naturaleza que provoque o pueda provocar un peligro cierto para el hijo, sin que importe si el progenitor actuó con esa intención o no. El fundamento radica en el peligro al que fue expuesto el hijo, sin importar los motivos de ello.”[14]

 Lloveras interpreta que “No se tendrá en cuenta la intencionalidad del progenitor en estas conductas que ponen en peligro la salud física o psíquica del hijo, sino que se tratará de una cuestión de tipo objetivo». «Observadas las consecuencias nocivas en la seguridad, la salud física o psicológica del hijo, podría proceder la sanción establecida en la norma, [15] por lo cual, para la doctrina predominante, esta causal es objetiva ya que se basa en la puesta en peligro o riesgo para el menor, sin importar la causa ni la intencionalidad que motivó tal decisión.

Al respecto, la Cámara de la provincia de Mendoza ha establecido: «El padre de una menor debe ser privado de la patria potestad toda vez que, a través de las pericias psicológicas efectuadas a la niña se determinó que aquélla sufre un daño psicotraumático con diversas secuelas —fobias, temores nocturnos, conductas evasivas, etc.— cuyo desencadenante fue un abuso sexual por parte del abuelo paterno, frente a la cual el progenitor no pudo ver a su hija como víctima, ni sus padecimientos y necesidad de sentirse protegida frente al agresor, sino que mostró una actitud pasiva y negadora, poniendo en riesgo su salud psicofísica. [16]

No corresponde la misma decisión en el supuesto en que uno de los progenitores padezca una enfermedad mental que le impida autovalerse o autoprotegerse, (siempre que no se haya constatado el peligro en el hijo), ya que eso implicaría un derecho represivo derivado únicamente de la enfermedad o discapacidad mental del progenitor.

d. La declaración de adoptabilidad del hijo

Se incorpora como causal la declaración del estado de adoptabilidad del hijo, (la cual no estaba prevista en el derogado Código Civil de Vélez Sarsfield),  y en esta misma sintonía la sentencia de privación de patria potestad (en la medida que no haya otro progenitor, o familia ampliada y/o extensa que se haga cargo de su cuidado, según el art. 703)


Expresamente aclara que la privación de la responsabilidad parental tendrá efectos a partir de la sentencia que la declare. Ello no afecta el deber alimentario que subsiste para los progenitores privados o suspendidos del ejercicio (art.
704), quienes además pierden la administración de los bienes de hijo (art. 695) y que además podrán ser declarados indignos de suceder a los hijos (art. 2281 inc. g).

Tratándose de la declaración de adoptabilidad, la privación tiene efecto desde que se declaró dicho estado, mientras que la sentencia de adopción provoca la extinción de la responsabilidad parental, según el art 699, inc. e del Código Civil y Comercial.

Esta causal tiene el fin de unificar criterios y acelerar los tiempos, de modo tal, que se inserte lo antes posible en otro grupo familiar a través de la institución de la adopción, sin que sea necesaria una nueva sentencia que prive de la responsabilidad parental luego de la declaración judicial de adopción. Cano y Díaz consideran que es la reforma más saliente, coincidiendo con la doctrina predominante, al afirmar que tiene por fin “arbitrar todos los medios y recursos…hacia el éxito de la vinculación con la familia adoptiva”. [17]

Toda la institución, está impregnada por el principio rector del “interés superior del niño”, ya que conforme al art 701, “la privación de la responsabilidad parental puede ser dejada sin efecto por el juez si los progenitores o uno de ellos, demuestra que la restitución se justifica en beneficio del hijo”[18].

El interés superior del niño es “la pauta central y prioritaria de interpretación y decisión de todo lo relativo al ejercicio y subsistencia de la responsabilidad parental”.[19]

La ley 23.264 introdujo en nuestro derecho, la posibilidad de dejar sin efecto la sentencia de privación de la responsabilidad parental, por decisión del juez, en la medida que el progenitor sancionado pudiera demostrar que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos. En este contexto, la nueva norma habilita dicha planteo, pero requiriendo únicamente la demostración del beneficio e interés del hijo, en concordancia con  la Convención de los derechos del niño (que goza de jerarquía constitucional); y la ley 26.061, las cuales consagran expresamente el interés del menor y su derecho a ser oído, haciendo hincapié en el reconocimiento de sus derechos y garantías.

En este sentido,  garantizar el derecho del niño a ser escuchado, “sirve no solamente para efectivizar su derecho constitucional, sino también para abordar la problemática y analizar las verdaderas causas de la contienda llevadas al ámbito judicial.”[20]

La reforma de la ley 27363

La ley 27363 ha introducido el art 700 bis, que representa la primera reforma al Código Civil y Comercial vigente, y agrega causales de privación de responsabilidad parental, en caso de que cualquiera de los progenitores:

a) Sea condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo o mediando violencia de género, conforme lo previsto en el artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal de la Nación, contra el otro progenitor o contra el hijo o hija de que se trata.

b) Sea condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de lesiones previstas en el artículo 91 del Código Penal, contra el otro progenitor; o contra el hijo o hija de que se trata.

c) Sea condenado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito contra la integridad sexual previsto en el artículo 119 del Código penal de la Nación,[21] cometido contra un hijo o hija de que se trata.

La privación opera también cuando los delitos descriptos se configuren en grado de tentativa, si correspondiere.

El nuevo artículo 700 bis  tiene por fin proteger a los niños de la violencia ejercida por uno de sus progenitores contra el otro. El objetivo es evitar que los hijos que pierden a su madre a causa de un femicidio queden a cargo de su padre, es decir, del victimario. Esta ley resguarda a los niños y las niñas de ser víctimas por partida doble o ser revictimizados.

Contiene dos hipótesis: la de un atentado o tentativa contra la vida o integridad física del padre contra el otro padre (incs. a] y b]) o el atentado o tentativa contra la integridad sexual de un hijo o hija (inc. c]).

En los fundamentos del proyecto se subrayaba que «la muerte de las mujeres por violencia sexista importa la situación de desamparo y vulnerabilidad en la que quedan los hijos de la fallecida, quienes durante largo tiempo han sido víctimas directas o indirectas de los malos tratos infligidos a la madre, a los que ahora se suma su irreparable pérdida.”[22]

La privación de Responsabilidad Parental por la presente causal requiere la condena previa firme en sede penal. Esa sola condena opera de pleno derecho la pérdida de la responsabilidad parental del agresor.

El juez deberá, una vez dictada la condena penal, comunicar al juez civil que intervenga, en caso de que hubiera alguna causa abierta sobre “Privación de responsabilidad parental”, con respecto al progenitor acusado. En caso contrario, deberá informar al Registro Civil y de Capacidad de las personas, a efectos de inscribir dicha privación de Responsabilidad Parental.

Sin embargo, la doctrina entiende que aunque la condena penal no prosperara, el juez civil siempre podría, si advirtiera elementos de graves de riesgo para la salud física o moral del niño, hacer cesar la responsabilidad parental por aplicación del art. 700, inc. c), y teniendo en miras su interés superior.

La nueva normativa se instala en un contexto de “crecientes esfuerzos para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, tiene por objeto la protección de los niños, niñas y adolescentes «testigos» o víctimas indirectas de violencia de género, atendiendo al impacto negativo de estas vivencias en el desarrollo psíquico y emocional del niño”.

Los niños que crecen en hogares violentos aprenden e interiorizan una serie de creencias y valores negativos entre los que se encuentran los estereotipos de género, desigualdades entre hombre/mujer, las relaciones con los demás, así como la legitimidad del uso de la violencia como medio de resolver conflictos, que sientan las bases de malos comportamientos  futuros en las relaciones de pareja.”[23]

La norma busca proteger a los hijos aun cuando no resulten damnificados directos del delito, en el entendimiento de que actos de tal gravedad perpetrados contra su progenitor o progenitora son expresiones de violencia contra ellos, evitando así la transmisión generacional de los modelos de interacción violenta.

Se trata de un avance más en el reconocimiento de los principios emergentes de los instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

Conforme al art. 703 del Código Civil y Comercial, el otro progenitor continúa en el ejercicio de la responsabilidad parental y, en su defecto, se deberán iniciar los procesos correspondientes para la tutela o la adopción del niño, niña o adolescente, según corresponda y siempre que se respete su interés y beneficio.

Conclusión

Para algunos la mirada está centrada en la tipificación de las conductas de los progenitores reñidas con los fines de la responsabilidad parental (carácter punitivo) y para otros, la medida tiende especialmente a la protección del hijo (carácter protector).

Entendemos que la presente institución presenta características de ambos caracteres. Sin embargo, principalmente se tiende a proteger el interés superior del niño, lo cual quedó demostrado  mediante la sanción de la Ley 27.363 y la introducción del artículo 700 bis.

Como hemos visto, representa un recurso extremo, de criterio excepcional y restrictivo, de carácter temporal, que se aplica en circunstancias extraordinarias, en los casos en que alguno de los progenitores no haya cumplido con las obligaciones derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental.

La actuación de quienes ejercen la patria potestad y de los poderes públicos debe estar regida primero por el interés del menor, lo que es consecuente con su finalidad, puesto que la privación de la responsabilidad parental es una medida que debe adoptarse en interés y beneficio del propio menor.

El interés superior del niño, según la doctrina analizada, es un concepto vago, de contenido indeterminado y sujeto a variadas interpretaciones. Su aplicación depende de múltiples criterios y del análisis de situaciones concretas y específicas, teniendo en cuenta el grado de madurez y experiencia del menor, y su necesidad de decidir conforme a sus deseos y opiniones

En términos jurídicos, consiste en salvaguardar los derechos fundamentales de la persona, los derechos de su propia personalidad. En el fondo, no es otra cosa que asegurarle la protección que merece todo ciudadano en el reconocimiento de los derechos fundamentales del individuo como persona singular y como integrante de los grupos sociales en que se mueve, y en el deber de los poderes públicos de remover todo obstáculo que se oponga al completo y armónico desarrollo de su personalidad. Consiste en la garantía de sus derechos fundamentales: la dignidad de su persona, los derechos inviolables que le son inherentes y el libre desarrollo de su personalidad.

Así, es fundamental  cumplir con lo ya preceptuado por la Convención de los Derechos del niño, la ley 26.061, que fue recepcionado por el actual Código Civil y Comercial, y respetar la necesidad de que el menor sea oído, y a que su opinión sea tenida en cuenta, conforme a su edad y a su grado de madurez.

La decisión con respecto a la privación de la responsabilidad parental, en definitiva, quedará librada al arbitrio judicial, quien resolverá cada cuestión en especial, analizando cada caso en concreto, apoyado  por evaluaciones interdisciplinarias y teniendo en cuenta el interés superior del niño.

El beneficio del propio menor ha de ser siempre el fundamento de toda intervención en la intimidad familiar y, por tanto, el fundamento de la presente institución.

Se advierte en el Código Civil y Comercial una preocupación concreta por dar respuesta a situaciones que se presentan en la vida cotidiana de las familias, y cumplir fielmente con los valores de la realidad social. Por supuesto, como sucede con toda nueva norma, habrá cuestiones cuya eficacia sólo podrá evaluarse con la aplicación práctica, pero se vislumbra que el camino ha sido el correcto.

BIBLGIORAFIA

  • Basset, Úrsula C, “La privación automática de la responsabilidad parental y sus presupuestos. Reforma al Código Civil y Comercial”, Editorial La Ley 03/07/2017, Buenos Aires,  Cita Online: AR/DOC/1708/2017
  • Beloff, Mary, “Luces y sombras de la Op. Consultiva nro. 17 de la CIDH…”, en: Los derechos del niño en el sistema interamericana, Eds. Del Puerto, 2004
  • Famá, María victoria y  Herrera, Marisa, ”Crónica de una ley anunciada y ansiada”, ADLA 2005-e, 5809, Buenos Aires, 2017
  • Famá, María Victoria, Ley sobre privación y suspensión de la responsabilidad  parental. La comisión de delitos contra la vida, la integridad física y sexual de progenitores e hijos”,  Editorial La Ley 13/07/2017, Buenos Aires, Cita Online: AR/DOC/1757/2017
  • Herrera, Marisa, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, t. IV, comentario al artículo 700, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015
  • Ley 26061, de Protección Integral de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes
  • Lloveras, Nora, en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora: “Tratado de derecho de familia, según el Código Civil y Comercial de 2014”, t. IV, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2014
  • Ludueña Liliana Graciela, “Patria potestad: algunos aspectos civiles y procesales”,  REVISTA VERBA IUSTITIAE. REVISTA DE DERECHO DE LA FACULTAD DE MORON, Nro 6, Buenos Aires, 1988
  • Mizrahi, Mauricio L. “Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2015
  • Solari, Néstor E.: «El derecho a la participación del niño en la ley 26.061. Su incidencia en el proceso judicial«, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005-F-1126

JURISPRUDENCIA

  • C. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 29/11/2011, «M. D. L., M. L. O. P., L. J. M. s/protección de personas«, LLBA 2012
  • C. Familia Mendoza, 3/6/2014, «B. N. por su hija menor B. M. v. H. A. s/privación de la patria potestad», ED 259-149
  • Juzg. Menores Jujuy n. 3, 30/09/2011, «V., J. R. F.; F.; M. A.; M. s/situación de riesgo», LL 5/1/2012
  • Trib. Familia Jujuy, sala 1ª, 30/11/2012, «C., M. de los A. v. Q., C. D. s/privación de la patria potestad«, LLNOA 2013

Notas:

[1] Codigo Civil y Comercial, art 638.

Este art. 638 reconoce su correlato en el art. 264 del Código Civil. El art. 264, disponía: “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado”.

[2] Famá, María victoria y  Herrera, Marisa, ”Crónica de una ley anunciada y ansiada”, ADLA 2005-e, 5809, Buenos Aires, 2017,  pag 15 y ss

[3] “D.D. EN J° 21.167 C.A.L. C/ D.D. P/ PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD S/ INC.», CSJ, Mendoza, 21/11/2007

[4] Famá, María Victoria, Ley sobre privación y suspensión de la responsabilidad  parental. La comisión de delitos contra la vida, la integridad física y sexual de progenitores e hijos”,  Editorial LA LEY 13/07/2017, Buenos Aires, Cita Online: AR/DOC/1757/2017, pag.1

[5] Basset, Úrsula C, “La privación automática de la responsabilidad parental y sus presupuestos. Reforma al Código Civil y Comercial”, Editorial LA LEY 03/07/2017, Buenos Aires,  Cita Online: AR/DOC/1708/2017, pag. 1

[6] CNCiv., sala K, 14/4/1999, LA LEY, 2000-C, 810; DJ, 2000-2-630, AR/JUR/4322/1999

[7] SCBA, 3/7/1979, DJBA, 117-138; LA LEY, 1979-D, 79,AR/JUR/1372/1979

[8] Mizrahi, Mauricio L. “Responsabilidad parental. Cuidado personal y comunicación con los hijos”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2015, pags 480/482

[9] Trib. Familia Jujuy, sala 1ª, 30/11/2012, «C., M. de los A. v. Q., C. D. s/privación de la patria potestad«, LLNOA 2013 (mayo), AR/JUR/77510/2012, p. 434,

[10] Herrera, Marisa, en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, t. IV, comentario al artículo 700, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pag. 539.

[11]  Ludueña Liliana Graciela, “Patria potestad: algunos aspectos civiles y procesales”,  REVISTA VERBA IUSTITIAE. REVISTA DE DERECHO DE LA FACULTAD DE MORON, Nro 6, Buenos Aires, 1988, pág. 81.

[12]  C. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 29/11/2011, «M. D. L., M. L. O. P., L. J. M. s/protección de personas«, LLBA 2012 (marzo), p. 147.

[13] Juzg. Menores Jujuy n. 3, 30/09/2011, «V., J. R. F.; F.; M. A.; M. s/situación de riesgo», LL 5/1/2012, p.3, LLNOA 2012 (febrero), p. 88.

[14] Caramelo, Gustavo en “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, T. II, Libro segundo / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera, Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,  Infojus, 2da edición, Buenos Aires, Mayo 2016,  p. 535

[15] Lloveras, Nora, en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa y Lloveras, Nora (dirs.), “Tratado de derecho de familia, según el Código Civil y Comercial de 2014”, t. IV, Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2014, p. 404.

[16] C. Familia Mendoza, 3/6/2014, «B. N. por su hija menor B. M. v. H. A. s/privación de la patria potestad», ED 259-149, LL Gran Cuyo 2015 (marzo), p. 129, con nota de María Milagros Berti García; DFyP 2015 (mayo), p. 90, con nota de María Milagros Berti García, cita online: AR/JUR/24172/2014.

[17] Cano, Mariela V.; Diaz, Rodolfo; Las causales de extinción, privación y suspensión de la responsabilidad parental en pos del derecho a vivir en familia. Puntos de encuentro entre dos paradigmas de derechos humanos: Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad versus Convención sobre los Derechos del Niño”, Editorial ABELEDO PERROT Nº: AP/DOC/928/2015, Buenos Aires, Publicado: RDF 72-223, Sección “Doctrina”, p.15

[18] Codigo Civil y Comercial, art 701

[19] Cano, Mariela V.; DIAZ, Rodolfo; Op. Cit….., ,  p, 16

[20] Solari, Néstor E.: «El derecho a la participación del niño en la ley 26.061. Su incidencia en el proceso judicial«, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2005-F-1126, pag.3

[21] El artículo 119 del Código Penal dispone:
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).»

[22] Proyecto presentado por los diputados/as: Rach Quiroga, Analía; Álvarez Rodríguez, María Cristina;

Pedrini, Juan Manuel; Lotto, Inés Beatriz; Gaillard, Ana Carolina; Mendoza, Sandra Marcela; Mendoza, Mayra Soledad; Estévez, Gabriela Beatriz; Masin, María Lucila; Mercado, Verónica; Carol, Analuz Ailen; Guerin, María Isabel; Carmona, Guillermo Ramon y Ramos, Alejandro

[23] Famá, María Victoria, “Ley sobre privación y suspensión de la responsabilidad parental. La comisión de delitos contra la vida, la integridad física y sexual de progenitores e hijos”,  EditorialLA LEY 13/07/2017, 13/07/2017, 1, Buenos Aires, Cita Online:AR/DOC/1757/2017, pag. 3


Referencia de la autora:

Abogada egresada en USAL (2005). Matriculada en CPACF. Especialista en Derecho de Familia. Postgrado en Docencia Superior y Universitaria (UCASAL). Actualmente finalizando la Diplomatura en Derecho de Familia y Sucesiones. Autora de diversas publicaciones