Jurisprudencia de la C.A.B.A.: certificado de discapacidad – ejecución de sentencia – plazo de otorgamiento

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al precisar los alcances de la sentencia en ejecución, ordenó que el plazo de vigencia del Certificado Único de Discapacidad -CUD- a entregar por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al actor, fuera de 10 años.
 Resulta oportuno recordar que se encuentra firme la decisión adoptada por esta Sala respecto de la existencia de una discapacidad visual en el actor y de que, en consecuencia, la Administración debía, a través de los organismos pertinentes, verificando el cumplimiento del resto de los recaudos contemplados por la normativa aplicable, y con los alcances allí establecidos, otorgarle el certificado.
 Sobre esas bases, la demandada le extendió al actor un CUD de 1 año de vigencia, lo que motivó la disconformidad del actor.
 La demandada recurrente se queja de los alcances otorgados a la sentencia de ejecución por el Magistrado de grado, aduciendo la imposibilidad de otorgar “en forma inmediata” el certificado.
 Ahora bien, parece desconocer la recurrente, lisa y llanamente, los términos de la sentencia apelada.
 En efecto, en el considerando IV.2 (“Condiciones de la renovación”) se estipuló, luego de descartar la viabilidad de una renovación automática (como lo pretendía el actor) que sí debía ser inmediata, significando ello la necesidad de su tramitación por parte del beneficiario y, de ningún modo, incumplir con los recaudos legales fijados al efecto.
 En otras palabras, la crítica que formula la demandada en lo concerniente a este punto, en tanto se presenta ajena a las implicancias concretas de la decisión apelada, solo puede ser rechazada.

La demandada recurrente se queja de los alcances otorgados a la sentencia de ejecución por el Magistrado de grado, aduciendo que el plazo de 1 año por el que se había otorgado el certificado se explicaba porque “…cuando el certificado es denegado y por orden judicial se dispone [su] emisión (…), en disidencia con los criterios normativos nacionales, se extiende (…) por el término de un año”.
 Ahora bien, la cuestión relativa a la existencia de una discapacidad visual en el actor debe considerarse zanjada (conf. sentencia definitiva) y, por tanto, pretender fundamentar el plazo de vigencia del certificado en el criterio diverso sostenido por los órganos administrativos intervinientes con anterioridad a esta acción aparece como un temperamento directamente reñido con el principio de autoridad de la cosa juzgada.

Ahora bien, la solución adoptada en relación con la vigencia temporal del CUD no solo adolece de todo sustento normativo, sino que también se aprecia como irrazonable en función de la situación del actor, conforme ha quedado acreditada con las constancias existentes en la causa.
 En efecto, repárese en que la demandada, por un lado, señala que “… cuando el certificado es denegado y por orden judicial se dispone [su] emisión (…), en disidencia con los criterios normativos nacionales, se extiende (…) por el término de un año”; sin embargo, tal proceder no encuentra respaldo alguno en el plexo normativo que rige la materia (conf. Ley N° 22.431 y concordantes).
Por el contrario, la decisión alcanzada por el Sr. Juez de grado y que la demandada cuestiona en tales términos, se basa en el Acta N° 43 labrada en el marco de la Cuadragésima Tercera Asamblea Ordinaria del Consejo Federal de Discapacidad (COFEDIS, organismo creado por Ley N° 24.657) y en cuyo marco se propuso una duración de hasta 5 años para los certificados otorgados a niños menores de 5 años, y de hasta 10 años a los otorgados a personas como el actor mayores de esa edad.
 Máxime cuando esta solución, que cuenta con distintos precedentes de esta Cámara en similar sentido (v. Sala I «in re» “K., O. c/ GCBA y otros s/ amparo”, EXP 17291/2016-0, del 06/09/17 y Sala III «in re» “R. P., R. c/ GCBA s/ amparo – salud – otros”, EXP 9791/2018-0, del 20/02/19), también resulta consistente con las circunstancias particulares del caso, pues no parece sensato que el actor, a los 57 años de edad, recupere en el futuro la visión de su ojo izquierdo (eviscerado como consecuencia de un traumatismo sufrido en su niñez) o que la patología que presenta su ojo derecho pudiera revertirse en un breve lapso.

M. L. c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 12/09/19

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires