Porqué el Poder Ejecutivo Nacional no debe legislar por decreto

-Por el Dr. Juan Pablo Chiesa-

Ante el último DNU N° 669/2019, promulgado por el gobierno, el autor analiza porque los gobiernos no deben legislar mediante decretos arropándose facultades legislativas.P

En los últimos tiempos los gobiernos estilaron el expropiarse en facultades legislativas y gobernar por decreto, pretendiendo que las circunstancias ameritan “necesidad y urgencia”, pero esto NO es lícito.

Si bien cierto que los dictados de los DNU llevan la suerte de una vorágine diaria que hace imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes, en el caso del DNU 669/19, no existe ninguna “circunstancia excepcional”, por cuanto las que se expresan en algunos de los considerandos del mismo no son ciertos, tampoco es cierto que el tema “hiciera imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes”, por cuanto el Congreso Nacional se encuentra en periodo ordinario de sesiones. Ello a pesar de lo que señala el art. 63 de la CN: Ambas Cámaras se reunirán por sí mismas en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre.

En paralelo, la Convención Reformadora de 1994 pretendió atenuar el sistema presidencialista fortaleciendo el rol del Congreso y la mayor independencia de los poderes, al determinar el Poder Judicial los alcances que corresponde asignar al artículo 99, inciso (3) de la Constitución Nacional como así al revisar su efectivo cumplimiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional en ocasión de dictar un decreto de necesidad y urgencia.

En este orden de ideas, se observa que el artículo 99 inciso (3), establece que el Poder Ejecutivo solo podrá emitir disposiciones de carácter legislativo “… cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos”. Estos decretos “… serán decididos en Acuerdo General de Ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el Jefe de Gabinete de Ministros”. “… El Jefe de Gabinete de Ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.

En referencia al DNU, no se puede decir formalmente que existe una situación de “emergencia” que iste al PEN el deber de amparar los intereses vitales de la sociedad, a menos que el gobierno considere que los intereses patrimoniales de las ART forman parte de los intereses vitales de los trabajadores, lo que no se ha demostrado.

Es evidente que los argumentos expresados por el PEN en el dictado de su DNU no cumplen los requisitos establecidos por la Corte Suprema en el fallo “Peralta”, que, entre sus puntos, establece que para que la sanción de una ley de emergencia esté justificada es necesario: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; y, también,  que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; es decir que, en realidad, el gobierno no cumple con por lo menos estas dos premisas de la Corte Suprema.

En realidad, el gobierno intentó hacer pasar una situación coyunturalmente desfavorable al riesgo empresario como una “crisis”, sin siquiera dar argumentos estadísticos de las ganancias de la Aseguradoras.

Entonces, ¿dónde estaría la necesidad de reducir la actualización de accidentes laborales?

El DNU 669-2019 es un fraude o engaño, legalmente hablando, porque, con esta norma se intenta dañar a uno de los sectores más vulnerados de la sociedad, los trabajadores.

La situación de excepcionalidad que habilita la potestad presidencial, hace imposible el seguimiento del procedimiento legislativo, pero no habilita a elegir discrecionalmente, por un puro criterio coyuntural y oportunista, entre la sanción de una ley y la emanación más rápida de un decreto.

El esquema de controles establecido en la Constitución, a pesar de tratarse de una excepción a la separación de los poderes, no presenta el vigor necesario que asegure una mejor defensa del interés general.

En cuanto a la emergencia, esta debe ser “genuina”, esto es, que imponga al Estado el deber de amparar los intereses primordiales de la sociedad; es decir, corroborar que la declaración del legislador encuentre debido sostén en la realidad actual, por cuanto debe darse una situación de confronte para resolverse.

Es claro que, las circunstancias que deben concurrir para que el presidente de la Nación pueda dictar disposiciones legislativas, las cuales tienen carácter de excepcionalidad y no aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables.

La previsibilidad que debe tener el PEN hará que el Poder Judicial sea quien ejerza el debido control de constitucionalidad y verifique la coexistencia entre los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y la Constitución Nacional.

En el caso bajo observación, la justificación de la situación de emergencia destacada por el decreto era por cuestiones económicas y financieras que atravesaba el país y en las que se desenvolvía el mercado asegurador. No obstante, si bien reconocida la emergencia, hago hincapié sobre el segundo requerimiento constitucional vinculado con que, además, debe configurarse una situación excepcional que torne imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para sancionar leyes.

En suma, la Corte es muy clara en cuanto a la exigencia de los requisitos que debe perseguir toda situación, sea por urgencia o por emergencia, que conlleve el dictado de un decreto de necesidad y urgencia. Esto permite la conservación uniforme de un estado de derecho, que garantice plenamente el mecanismo legal de las instituciones que lo conforman y la naturaleza jurídica de la división de poderes.

25 años después de la reforma de 1994, la limitación de los poderes del Poder Ejecutivo es todavía una tarea pendiente. Como ocurre habitualmente en la Argentina, las instituciones existen formalmente, pero carecen de efectividad real.


Referencias del autor:

Juan Pablo Chiesa: Abogado. Doctrinario Laboralista. UBA. Presidente de la Asociación de Profesionales Representantes de Emprendedores y Empresarios Afines (A.P.R.E.E.A.) Especialista en Derecho del Trabajo, Colectivo y Previsional. Asesor y analista de opinión. Consejero especializado en Empresas. Autor del libro “Los principios de la empresa y los Sueldos” (Una mirada practica para la confección de haberes) Columnista de opinión en Urgente24; ámbito financiero, El Cronista y Extranews. Columnista de Radio en AM1220 Línea de Noticias “La Asesoría Pyme”. Especialista y consultor en la temática de confección de haberes, liquidaciones finales y cargas sociales.  
Doctrinario en editoriales jurídicas. Docente en cursos a distancia. Próximamente, lanzamiento del segundo libro. “Cargas Sociales y el impacto en la economía argentina” (Los aportes y contribuciones el devastador impuesto al trabajo)

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