Jurisprudencia de la C.A.B.A.: exenciones tributarias – determinación de oficio – ingresos brutos – actividad industrial – base presunta

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución que determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y le aplicó una multa por el impuesto omitido.
 En cuanto a la existencia de error excusable, conforme lo dispuesto en el artículo 108 del Código Fiscal (T.O. 2013), la empresa actora debió invocar la imposibilidad real y efectiva de ajustar su conducta individual a los requisitos que surgen del Código Fiscal (T.O. 2013). Sin embargo, nada de ello hizo.
 Por el contrario, en su memorial, la parte actora, argumentó de modo genérico en torno a la inexistencia de culpa de su parte y a una supuesta «cuestión interpretativa» que avalaría el comportamiento tributario asumido.
 Frente a ello, si la contribuyente poseía dudas sobre el modo en que debía determinar el impuesto a tributar, tenía la posibilidad de recurrir al organismo fiscal y plantear una consulta, comportamiento no verificado en estos obrados.

La parte actora manifestó que en la base imponible deben incluirse los montos que configuran «recupero de gastos», provenientes del pago de servicios del inmueble que la actora tiene dado en locación.
 De la lectura de la norma aplicable -Código Fiscal T.O. 2008- se desprende que el gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.
 En el caso, resulta de la contraprestación que la actora obtiene de la locación del inmueble, es decir, el ingreso que adquiere del alquiler el inmueble en cuestión.
 En ese marco, cabe determinar si el pago de los servicios forma parte de la contraprestación, o si por el contrario –como sostienen los actores– aquella sólo se integra con el valor del alquiler.
 Para ello, cabe examinar la prueba rendida en autos.
 En primer lugar, toca resaltar que el contrato al que aludió en más de una oportunidad la actora no fue acompañado, por lo que el análisis debe circunscribirse a las facturas agregadas, mediante las cuales, se desprende que la actora abona en su carácter de locadora el servicio que utiliza su locataria, pero facturándole a esta última el pago que realiza a la empresa de servicio de energía eléctrica.
 De modo que, debe advertirse que la locataria le paga a la aquí actora locadora por el uso y goce del bien que alquila la suma de dinero pactada en concepto de alquiler, como así también los servicios que utiliza.
 Así las cosas, debe entenderse que en el caso, los servicios formarían parte del concepto “valor locativo” que el locador obtiene del locatario. A su vez, cabe añadir que el concepto cuyo carácter de ingreso objetó la actora no está incluido en los artículos 178 y 180 del Código Fiscal T.O. 2008, que regulan los rubros que no integran la base imponible o las deducciones admitidas.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el planteo efectuado en cuestión.

La parte actora manifestó que era improcedente la utilización del método presuntivo para impugnar el coeficiente unificado por ella declarado en los períodos en cuestión, y que la impugnación debió hacerse sobre «base cierta».
 Por su parte, el Gobierno demandado expresó que no existió un nuevo cálculo del coeficiente unificado, sino que la inspección utilizó los que la parte actora declaró para los períodos posteriores, ya que si bien la actora manifestó los motivos de la variación en el coeficiente -cambio de modalidad en la tarea de logística-, no aportó documental que permitiera efectuar la determinación sobre base cierta.
 Ahora bien, los accionantes no aportaron ningún elemento probatorio que demuestre cómo quedaron distribuidos sus ingresos luego del cambio de modalidad de logística efectuada que permita respaldar lo declarado en el período en debate.
 En consecuencia, se observa que el Fisco recurrió a la aplicación del método presuntivo ante la ausencia de la documentación que oportunamente le fue peticionada a la sociedad y que, sin embargo, esta no proveyó.
 En virtud de lo expuesto, corresponde no hacer lugar al cuestionamiento de la parte actora.

Con relación al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires recurrente, relativo a la aplicación de la alícuota cero, cabe destacar que el legislador previó un régimen reglado a fin de obtener el beneficio impositivo bajo estudio. Ello, implicó la necesidad de que los contribuyentes que quisieran acceder a la dispensa tengan que pedirlo de manera expresa y acreditar el cumplimiento de los requisitos que la norma exige.
 Así, corresponde verificar si en autos el contribuyente cumplió con los recaudos que la norma requiere para gozar de la liberación peticionada (Códigos Fiscales vigentes en los períodos 2006, 2007, 2008 y 2009).
 En efecto, de la prueba rendida y, en particular, las constancias indicadas por la actora en su defensa, esto es, el Acta de Constatación del expediente administrativo, así como las contestaciones de oficio de las distintas dependencias pertenecientes al Gobierno local, no dan cuenta que la accionante ejercía efectivamente actividad industrial en los años inspeccionados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, puesto que, se refieren a períodos posteriores a los aquí analizados, por lo que no puede concluirse que la actora cumpliera con el recaudo bajo estudio.
 De modo que, cabe sostener que la actora no ofreció prueba alguna que permita desvirtuar la veracidad de los acontecimientos ponderados por la AGIP en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, como así tampoco, acreditó el tipo de actividad que ejercía en los años 2006 a 2009.
 En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno demandado.

Con relación al carácter de las franquicias tributarias, se ha establecido que «las exenciones suponen un régimen excepcional al principio de generalidad que rige el sistema tributario. En ese orden, el legislador impuso (…) como condición necesaria para gozar de la exención en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la realización de un trámite ante la Dirección General de Rentas, por lo que la exención no opera en forma automática sino a pedido expreso del beneficiario, debiendo acreditar el estricto cumplimiento de los requisitos legales para eximirse del impuesto, y ser expresamente otorgada por la autoridad de contralor fiscal» (cf. Sala I del fuero en autos «Trifase Empresa de Electrificación S.A. c/ GCBA si impugnación de actos administrativos» expte. 18190/0, sentencia del 13/12/11, “El Bagre Films S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 24797/0, sentencia del 14/08/12 y “Televisión Federal S.A. [TELEFÉ] c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. 18665/0, sentencia del 18/03/14).

Aparatos Eléctricos Automáticos S. A. y otros c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 25/06/19

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires