La ansiada simetría entre tasas de interés resarcitorios aplicables por AFIP ya no es imposible: Agosto, mes de estreno de la Resolución N° 598/19.

-Por el Dr. Tobías Larregui-

Hay quien puede decir que la arbitraria e irrazonable situación en la que se colocaba al contribuyente dispuesto a iniciar una demanda por repetición de tributos en torno a la tasa de interés aplicable a la hora de la efectiva devolución por parte de AFIP, era un claro signo de desaliento frente al incesante proceso inflacionista de nuestro país.

Analizando la Ley de Procedimientos Fiscales N° 11.683, el Art. 179 referido a las demandas por repetición establece que los intereses resarcitorios comenzarán a correr desde la fecha de interposición del recurso, demanda o reclamación administrativa según sea el caso, y remitiéndonos al Art. 37, la tasa de interés la fija el Ministerio de Hacienda.

Ahora bien, cansados de apriorismos pro-fisco, los abogados de la materia parecían resignarse ante tal situación de desigualdad, si tan solo ponemos en consideración que la tasa de interés resarcitorio que percibe AFIP se acrecentaba especulando con la necesidad de fondos por parte del Estado Nacional, y que desde la Resolución N° 50 del Ministerio de Hacienda de este año, llegaba a uno coma dos veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a 180 días del Banco Nación con variación trimestral, no se entendía cómo, en paralelo, la actualización de la tasa de interés por repetición se mantenía estancada desde 1991 con un escaso 0,5 mensual.

Paralelamente la Corte se mantenía pasiva ante los reclamos de inconstitucionalidad, ya habiéndose expedido desde el fallo “Arcana, Orazio[1] en torno a disparidad de las tasas, sin demasiada sensibilidad, convalidado tasas más elevadas a favor del fisco por tutelar una rápida y eficiente recaudación, y reduciendo a la tasa de interés por repetición a un mero interés privado. Lo cierto es que cuando tuvo la oportunidad de zanjar de lleno la situación en la causa “Alubia SA[2], resolvió la improcedencia del recurso extraordinario interpuesto por AFIP.

La Cámara Contenciosa Administrativa por su parte, desde el fallo “Osram Argentina[3] en 2017 hasta “Linos[4] en 2018 venia declarando la inconstitucionalidad de la tasa de interés por repetición invariable aun antes de la Resolución Nº 314/2004, y propiciando la aplicación de una tasa de interés equivalente a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina,

No obstante, desde el primer día de agosto de este año, podemos sostener que la disparidad irrazonable de la que hablamos ya no lo es tal, al menos de forma tan grotesca, esto es en virtud del dictado de la Resolución N° 598/19 del Ministerio de Hacienda que actualiza la tasa de interés por repetición a uno coma dos (1,2) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a 180 días del Banco Nación de variación trimestral.

No existía asidero jurídico alguno para que la naturaleza “resarcitoria” de los intereses varíe cuantitativamente según nos refiramos al fisco como actor o como demandado, siendo que aludimos a una consecuencia jurídica indemnizatoria derivada de la responsabilidad por mora que no es otra que la falta de pago en término o en la medida de la obligación tributaria, o bien ante tributos abonados indebidamente o en exceso.

La flamante resolución que entró en vigencia el primer día del mes de agosto representa un triunfo en la materia, olvidando aquellos privilegios del fisco que tan mal le hacen al contribuyente y que en nada se compagina con la igualdad de las partes. Asimismo, es un suspiro para todos aquellos que deciden entablar un proceso de repetición frente a AFIP en un marco inflacionario que terminaba licuando el monto reclamado.


Notas:

[1] “Arcana Orazio” Corte Suprema de Justicia. Fallos. 308:283.

[2] “Alubia SA c/ AFIP-DGI s/ repetición”. Corte Suprema de Justicia. Fallos. 885:2014.

[3] “Osram Argentina SACI c/ AFIP-DGI-Resol 30/11 s/ Dirección General Impositiva”. Cámara Federal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, del 15 de agosto de 2017.

[4] “Linos, Gustavo Pedro”, Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala I, del 20 de febrero de 2018.


Referencias del autor:

Ab. Tobías Larregui. Docente Adscripto Derecho Tributario – Universidad Nacional de Córdoba. Especializando en Derecho Tributario (tesis final pendiente de evaluación) – Universidad Nacional de Córdoba. Magister en Gestión y Administración Pública con tesis en Derecho Tributario- Universidad de Cádiz, España. Doctorando en Derecho – Universidad de Cádiz, España.