Se condenó al imputado por considerarlo autor responsable de la contravención de acoso sexual en espacios públicos o de acceso público

SÍNTESIS.-
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor responsable de la contravención de acoso sexual en espacios públicos o de acceso público (art. 65 bis CC según texto consolidado Ley Nº 5.666).
 De la lectura de las constancias de las presente actuaciones, surge que se le imputa al encausado la contravención de acoso sexual, cuando al encontrarse a bordo de un colectivo de esta Ciudad, comenzó a masturbarse –sin exhibir sus genitales-, ello mientras observaba fijamente a la denunciante, quien se encontraba sentada frente a él.
 La Defensa se agravia por considerar que el Magistrado de grado ha realizado una arbitraria valoración de la prueba, en ese sentido, advierte que los argumentos utilizados por el Juez para arribar a la condena no se sostienen en la prueba producida durante el debate oral. Puntualmente sostiene que el A-Quo otorgó mayor importancia a los testimonios de los amigos de la víctima que a los galenos aportados por esa parte que fueron contundentes en cuanto a que su asistido es un discapacitado visual.
 Sin embargo, el Juez de grado no descartó la conclusión de los expertos, la cual tuvo por cierta al graduar la sanción, pues ambos oftalmólogos fueron contestes en sostener que una persona que sufre de la enfermedad del imputado tiene una mala visión de lejos y que se trata de un discapacitado visual si se encontrase “sin corrección”. En este sentido, el Judicante no pudo tener por acreditado que el día del hecho el imputado no usara lentes de contacto y estimó que el alcance visual fue suficiente para “…trasladarse solo, con transporte público, para lo cual requiere un mínimo de visión, la misma que para poder observar a la denunciante frente a él y poder masturbarse observándola, al menos con la posibilidad de saber que es mujer y advertir sus formas físicas”.
 Por otro lado, el Magistrado agregó que si bien compartía con la Defensa que los amigos de la damnificada no son testigos del evento “…porque no pudieron percibir el hecho por sus sentidos, sí lo son de contexto, ya que junto a la prueba documental, como ser las capturas de pantalla de los mensajes de ‘WhatsApp’ y el contacto que tuvieron con el video filmado por la denunciante y enviado por esa misma vía, ayudan a formar una percepción global de lo ocurrido”.
 En consecuencia, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el acontecer por el que el imputado fue condenado.

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto condenó al imputado por considerarlo autor responsable de la contravención de acoso sexual en espacios públicos o de acceso público (art. 65 bis CC según texto consolidado Ley Nº 5.666).
 De la lectura de las constancias de las presente actuaciones, surge que se le imputa al encausado, la contravención de acoso sexual, cuando al encontrarse a bordo de un colectivo de esta Ciudad, comenzó a masturbarse –sin exhibir sus genitales-, ello mientras observaba fijamente a la denunciante, quien se encontraba sentada frente a él.
 La Defensa se agravia por considerar que el Magistrado de grado ha realizado una arbitraria valoración de la prueba, en ese sentido, advierte que los argumentos utilizados por el Juez para arribar a la condena no se sostienen en la prueba producida durante el debate oral. Puntualmente, sostuvo que los movimientos reflejados en el video no son compatibles con la presunta masturbación porque hubieran impactado con mayor gravedad en la pasajera que se encontraba sentada al lado del imputado.
 Sin embargo, el Magistrado tuvo en cuenta esta situación, pero de las pruebas rendidas dedujo que, de acuerdo a la ubicación de la mochila con la cual el imputado cubrió parte de su cuerpo, los gestos sólo pudieron ser visualizados desde el asiento enfrentado en el que se encontraba la denunciante. La distancia que los separaba se acreditó por las fotos del rodado acompañadas al legajo y el hecho descripto fue compartido en el momento con amigos de la víctima, quien además filmó parte de la acción desplegada por el imputado.
 Ello así, la prueba producida durante la audiencia de juicio ha sido suficiente para tener por acreditado el acontecer por el que el imputado fue condenado. Los testimonios de cargo brindados fueron precisos y concordantes, cada uno con relación a los tramos del hecho por ellos presenciados, mientras que los efectos y la prueba documental introducida al juicio reafirman y dan mayor credibilidad a esas exposiciones, lográndose así sostener debidamente la acusación formulada por la Fiscalía.

I., W. R., Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, 10-06-2019

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.