Lección de igualdad procesal: multan a agente fiscal por conducta temeraria

-Por el Dr. Tobias Larregui-

Las extraordinarias facultades atribuidas a los agentes fiscales en procesos de ejecución fiscal de tributos nacionales por la ley de Procedimientos Fiscales nº 11.683 suscitaba profundos detractores, las prerrogativas del fisco nacional bajo actuación de sus funcionarios no se compaginaba con el principio de igualdad de las partes, situando al fisco en una posición de superioridad como autoridad administrativa.

Bien es sabido que en la relación jurídica tributaria las partes se encuentran en plano de igualdad, sometidas de un mismo modo a la ley y a la jurisdicción, aunque lamentablemente en aras de tutelar el interés público del correcto y temprano ingreso de recursos al Estado, continuábamos observando vicisitudes al principio de igualdad en el aspecto normativo.

A modo de atenuar esta desigualdad plasmada en diversas actuaciones en el proceso de ejecución fiscal, la ley de reforma tributaria nº 27.430 modificó el artículo 92 de la Ley 11.683 haciéndose eco de las criticas doctrinales, y de la trascendental jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde el fallo “Intercorp SRL”[1], devolviéndole garantías a los contribuyentes notablemente oscurecidas bajo los poderes exorbitantes del fisco nacional.

El fallo anteriormente mencionado fulminó bajo una correcta interpretación del principio de división de poderes, toda facultad discrecional otorgada a los agentes fiscales que colocaran al juez en un rol de mero espectador. Hoy en día, podemos sostener que la reforma tributaria ha significado una evolución en el intento de desburocratizar el juicio de ejecución fiscal, acatando el Poder Legislativo Nacional el criterio sentado por el máximo tribunal de justicia de nuestro país.

El restablecimiento de la igualdad procesal, al menos de una forma que, manteniendo ciertas prerrogativas en el fisco nacional bajo control judicial suficiente[2], no se vean resentidas las garantías del contribuyente da lugar a la posibilidad de que estos últimos realicen sus defensas bajo sustento en el principio que sostenemos, ejemplo de este actuar lo encontramos en el reciente fallo de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal – Sala IV bajo autos “AFIP c/ Wisniacki Bernardo Adrián s/ ejecución fiscal -AFIP[3].

Los hechos parten de un juicio de ejecución fiscal por medio del cual se le reclamaba al demandado tributos dejados de ingresar al fisco. Corrido traslado de la intimación de pago, el demandado comparece e interpone excepción de pago total documentado del capital más intereses resarcitorios, siendo rechazada la misma por constituir un pago posterior al inicio del juicio.

Es evidente la no recepción a efectos de fundar una excepción de pago total documentado ingresos posteriores al inicio de la causa judicial, pero naturalmente deben ser tenidos en cuenta al momento de practicarse la liquidación final, por cuanto de no existir deuda debe archivarse la causa con costas al ejecutado en su caso.

No obstante, luego de haber quedado firme el resolutorio que ordenó el archivo de la causa por encontrarse comprobados los ingresos adeudados, y tres meses después de haberse notificado la misma, la actora traba un embargo sobre cuenta bancaria del demandado en total desapego al estado procesal de la causa y del decisorio respectivo.

Previa denuncia de actuación temeraria e inconducta procesal por parte del demandado, el juzgado interviniente comprueba los extremos objetivos y subjetivos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de aplicación supletoria, aplicando así multa a AFIP, la cual es apelada por parte del fisco dando intervención a la Cámara en lo Contenciosos Administrativo.

El tribunal de alzada sostuvo que las normas confieren a los agentes fiscales amplias facultades de impulso procesal, bajo estricto control del juez actuante. En razón de la trascendencia jurídica e institucional de dichas prerrogativas, la AFIP dictó instrucciones operativas internas que reglan puntual y detalladamente los criterios de actuación de los agentes fiscales, entre ellos, la obligación de verificar la existencia de pagos del deudor en forma previa a la iniciación del juicio y a la traba de medidas cautelares (Disposición AFIP nº 276/08).

Dicho esto, reconoce la existencia de conducta temeraria de la actora, que haciendo uso de sus atribuciones extraordinarias, no solo dispuso una medida cautelar sin orden judicial y sin cumplir con su obligación de verificar la existencia de pagos, si no que desconoció una resolución judicial firme. Esta actuación a todas luces irrazonable y desmedida no puede pasarse por alto ni siquiera ante las defensas sostenidas por AFIP de tratarse de un error de tipeo rápidamente subsanado.

Un aspecto central de la sentencia de Cámara es que no solo, confirma la multa del 10% de la suma reclamada a AFIP, sino también, que hace extensiva la responsabilidad solidaria al agente fiscal actuante, en su rol de letrada del fisco nacional, que pese a contar con un procedimiento reglado desplegó materialmente la conducta cuya temeridad se declara.

El decisorio de la alzada, en primer lugar representa un triunfo en aras de reivindicar la igualdad procesal en una materia donde tantas veces nos olvidamos de este principio rector del Estado de Derecho y, en segundo lugar, sin vacilaciones, también coloca en pie de igualdad a los profesionales intervinientes, ya que de haberse actuado de tal forma por el letrado del contribuyente estaríamos hablando de mala praxis y condenando su actuación.


Notas:

[1] «Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Intercorp S.R.L. s/ ejecución fiscal» (Fallos. 333:935) del 15 de junio de 2010.

[2]Fernández Arias, Elena y otros c/Poggio, José suc” (Fallos 247:646) del 19 de septiembre de 1960.

[3]AFIP c/ Wisniacki Bernardo Adrián s/ ejecución fiscal -AFIP” (CAF 23589/2018/CA1) del 25 de junio de 2019.


Referencias del autor:

Ab. Tobias Larregui – Adscripto en Derecho Tributario Universidad Nacional de Córdoba; Especializando en Derecho Tributario Universidad Nacional de Córdoba (tesis pendiente de evaluación) – Magister en Gestión y Administración Publica UCA (Cádiz, España) –  Doctorando en Derecho UCA (Cádiz, España).