La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. confirmó la medida cautelar que ordenó a la obra social de dicha ciudad a brindar la cobertura total del aceite de cannabis requerido por la paciente aunque no se encuentre en el PMO

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) que brinde cobertura total, íntegra y oportuna de las unidades de aceite de cannabis que sea requerida por la paciente, atento su estado de salud, en la cantidad y forma que sus galenos prescriban.
En efecto, el recurrente se agravió, por cuanto la sentencia en crisis la obliga a otorgar a la actora la sustancia requerida sin que ésta se encuentre incluida en el Programa Médico Obligatorio (PMO) “…por no ser una medicamento y/o tratarse de un tratamiento médico con evidencia científica, porque justamente (…) se encuentra en etapa de investigación…”.
 Ahora bien, el objeto de la Ley N° 27.350 de «Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus Derivados», consiste en garantizar y promover el cuidado integral de la salud (art. 1°), y sus normas complementarias (Decreto N° 738/2017 y Resolución N° 1537-E-17) posibilitan diversas vías para el uso medicinal del aceite de cannabis y sus derivados y, por lo tanto, admiten la posibilidad de su provisión.
 En lo que respecta a los medicamentos y tratamientos incorporados en el PMO, dicho programa fue concebido como un plan básico de prestaciones que las obras sociales deben garantizar. En ese plan, independientemente de la cobertura prevista, no existen patologías exceptuadas (conforme surge de la propia Resolución N° 939/00).
 En tales condiciones, ese “catálogo” de cobertura debe ser entendido como un piso prestacional, por lo que no puede derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas, ni por tanto, en un argumento válido para negar las prestaciones a un afiliado sin siquiera atender a las particularidades del caso ni brindar las explicaciones adecuadas y oportunas sobre el alcance de la cobertura para determinado tratamiento…” (conf. voto del Dr. Balbín, Sala II en los autos “N. C. A. contra ObSBA sobre cobro de pesos” expte. nº 3858/16, del 10/10/2018).

En efecto, resulta comprobado que la hija de la amparista sufre, entre otras graves patologías, epilepsia refractaria, que su médico neurólogo le prescribió el uso del aceite de cannabis, y que cuenta con la aprobación de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) para la importación pues se encontraba autorizada para el uso de dicha sustancia.
Asimismo, la situación de discapacidad de la joven y las repercusiones negativas en su salud e integridad física que provocaría la demora en la provisión del aceite de cannabis, justifica la necesidad de adoptar una solución urgente, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto y los derechos humanos en pugna, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la conforman.
El derecho a la preservación de la salud y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizarlo con acciones positivas, no libera de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (conforme lo ha resuelto la CSJN en Fallos: 321:1684; 323:3229, 323:1339, 324:3569, 331:453, entre otros).
En ese sentido, la Corte Suprema destacó que la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país y enfatizó los compromisos asumidos por el Estado Nacional en esta materia (fallos: 327:2127; 327:2413). Agregó que los agentes de salud deben hacer su máximo esfuerzo por brindar una cobertura integral de las prestaciones que sus afiliados requieren en virtud de esa condición (Fallos: 327:2127 cit.; 331:1449).

En efecto, la verosimilitud del derecho invocado encuentra apoyo en el marco legal relativo al uso medicinal del aceite de cannabis (ley 27.530, decreto 738/17 y resolución 1537/17). Asimismo, consta en el expediente la copia de la autorización extendida por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) para la importación de este producto. Adviértase, además, que el mismo será utilizado para resguardar el derecho a la salud de la hija de la amparista; el que cuenta con inequívoca jerarquía constitucional. En este sentido, no es posible soslayar la opinión del médico tratante acerca de la conveniencia de este tratamiento para la patología que sufre la hija de la actora.
 El peligro en la demora también se encuentra acreditado, toda vez que el aceite de cannabis ha sido indicado a la paciente por su médico para tratar su grave cuadro de salud y permitiría una mejora en su calidad de vida. Así las cosas, la postergación de la tutela hasta el momento de la sentencia definitiva no se presenta como una alternativa aceptable a la luz de los derechos de raíz convencional, constitucional y legal que asisten a la paciente. En este sentido, se ha reconocido el peligro en la demora cuando una medida cautelar decretada en materia médico-asistencial tiene por finalidad responder prontamente a los requerimientos terapéuticos de una persona con discapacidad en los términos de la Ley N° 24.901 (conf. CNFed. Civil y Comercial, Sala II, “Vázquez, Catalina y otros c/ OSDE”, 17/5/09).

M. D. M. N. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA), Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 24-05-2019  

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.