La Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la C.A.B.A. confirmó no descontar del tiempo de la condena el plazo que cumplió la condena en suspenso

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no contabilizar el plazo para el vencimiento de la pena en el cual el condenado estuvo cumpliendo la misma en suspenso.
 La Defensa centra sus agravios en el modo en el cual el A-Quo computó el plazo de la condena, entendiendo que no sólo se debe descontar de ésta el tiempo en el cual su pupilo procesal cumplió prisión preventiva, sino también todo el tiempo desde la homologación del acuerdo de avenimiento, momento en el cual el condenado cumplió la condena en suspenso con las pautas de conducta que se le impusieran.
 Al respecto, resulta imprescindible destacar que el artículo 27 «bis» del Código Penal en su última parte dispone que “Si el condenado no cumpliere con alguna regla, el Tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el condenado persistiere o reiterare el incumplimiento, el Tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.”
 Es decir, el citado artículo establece dos esquemas distintos que podrán adoptarse en caso de que un condenado en suspenso incumpla de forma parcial o persistente las pautas de conducta que se le hubieren establecido. El primero, menos lesivo, dispone que no se compute como plazo de cumplimiento todo o una parte del tiempo de condena transcurrido en suspenso, pero que aún se continúe con la condenación condicional. El segundo, más extremo, la revocación de dicha condicionalidad y la consecuente necesidad de que la pena sea cumplida en su totalidad de forma efectiva.
 Sentado ello, en la presente, esta Alzada previamente resolvió confirmar la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al encartado. Cabe recordar que en aquella oportunidad se expresó que “…la desatención supra desarrollada resulta tan evidente, persistente y reiterada que corresponde hacer efectiva la pena de prisión oportunamente impuesta.”.
 En base a lo expuesto, en autos, resulta aplicable al caso el segundo presupuesto planteado por el artículo 27 bis del Código Penal y, en este sentido, al revocarse la condicionalidad de la condena el imputado debe cumplir con la totalidad de la pena de prisión impuesta.

C. M., Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, 20/05/19

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires