La Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la C.A.B.A. confirmó la cuota alimentaria provisoria y su retención en los haberes que percibe el obligado

SÍNTESIS.-
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso fijar una cuota alimentaria provisoria, ordenando su retención en los haberes que percibe el imputado, en la presente causa iniciada por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le imputan al encausado tres hechos calificados como amenazas, violación de domicilio e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar contra quien fuera su ex pareja y en detrimento de sus hijas menores, quienes habrían presenciado el episodio de amenazas y serían víctimas directas del incumplimiento de asistencia imputado a su padre.
En efecto, corresponde rechazar lo alegado por la Defensa en cuanto a que no se encontraría acreditado un contexto de violencia de género y que no se dan en el caso los requisitos que establece el artículo 174 bis del Código Procesal Penal a fin de ordenar la medida preventiva de fijar una cuota alimentaria provisoria (prevista en el artículo 26, inciso b.5 de la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Ley Nº 26.485).
 En este sentido, las frases que el imputado habría proferido a la denunciante denotan un maltrato por su condición de género. Por otra parte, el incumplimiento de deberes de asistencia familiar que se le imputa, le habría privado de la mejor situación patrimonial de la que gozaría si su obligación alimentaria hacia sus hijas estuviera satisfecha.
 Asimismo, el Fiscal cuenta con distintos elementos de prueba para acreditar las imputaciones, e incluso con un testigo presencial de las amenazas y del incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
 Por otro lado, al momento de la audiencia, había transcurrido más de un año sin que el imputado aportara económicamente a la manutención de sus hijas menores, por lo que se deben tener en cuenta especialmente las directivas sentadas por la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 23.849, que cuenta con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), y que estipula en su artículo 3, apartado 1º, el deber de los tribunales de tener consideración primordial del interés superior de los menores.

La Defensa se agravió y sostuvo que en el caso no existía una cuantificación del supuesto daño causado ni tampoco se estableció cual sería el monto de una eventual reparación del mismo, al igual que la cuota alimentaria provisoria establecida que, sostuvo, corresponde al fuero nacional civil y que tampoco se produjo prueba suficiente sobre a cuánto ascenderían las necesidades básicas a cubrir.
 En este sentido, respecto de las actuaciones en sede civil, el Fiscal sostuvo que se habían certificado dos causas, una de violencia familiar, paralizada y otra de divorcio, en donde la denunciante había solicitado una cuota alimentaria, sin que conste ningún tipo de pronunciamiento al respecto. Asimismo, no es posible ignorar que el imputado no ha informado en esta causa su disposición a atender voluntariamente las obligaciones cuyo incumplimiento es investigado.
En consecuencia y dado que la medida de protección que establece el artículo 26, inciso b.5 de la Ley Nº 26.485, consiste en la posibilidad de obtener rápidamente una decisión judicial que obligue al imputado a cumplir con su obligación alimentaria, y en el caso, la intervención de este fuero resultó más expedita a fin de garantizar los derechos de las niñas menores y hacer cesar el incumplimiento alimentario, la retención de haberes se encuentra justificada.

R., J. L., Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, 1/03/19

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.