Jurisprudencia de la C.A.B.A.: Impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral – Impugnación de la determinación de oficio

SÍNTESIS.-
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
 En efecto, la actora planteó la falta de jurisdicción tributaria de la Ciudad para aplicar el impuesto a la empresa, en virtud de lo previsto en el artículo 9° del Convenio Multilateral vigente desde el 1° de enero de 1978.
 Por su lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que la actora desarrollaba una actividad que produce ingresos en el ámbito de la Ciudad, que estaba gravada en los términos del artículo 119 del Código Fiscal (to 2001) y concordantes para los años anteriores y posteriores. Precisó que dicha actividad gravada era “[l]a captación de los clientes, la promoción de los viajes y la venta de pasajes” que se realizaba “en sus sedes comerciales que se encuentran en varios puntos de la Ciudad […] tal como surge de la misma información que brinda la empresa a sus clientes”. Con ello estimó que se cumplía el requisito de sustento territorial. No discutió que las sumas retenidas se vinculaban con la “venta directa de pasajes” en la Ciudad.
 Ahora bien, la norma invocada por la actora para sustentar su posición (Convenio Multilateral) integra el anexo de la Resolución General N° 1/78 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. Se ha señalado en la doctrina que las normas del Convenio no atribuyen jurisdicción, sino a la inversa, solo es aplicable el Convenio, si hay concurrencia de facultades locales sobre la misma materia gravada y que no se ha tratado simplemente de subsanar el inconveniente de la doble imposición, sino de armonizar y coordinar el ejercicio de poderes fiscales autónomos (cf. Mario E. Althabe y Alejandra P. Sanelli, El convenio multilateral. Análisis teórico y aplicación práctica, La Ley, Buenos Aires, 2001, p. 8; Dino Jarach, Finanzas públicas y derecho tributario, 2ª edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 832).
 Además de lo previsto en el artículo 9° mencionado por la actora en cada una de sus presentaciones, el texto del Convenio determina en su artículo 1° cuál será su ámbito de aplicación.
 Ello así, la actora sostuvo que mal podría exigírsele que “adhi[ri]era al régimen del Convenio Multilateral toda vez que no realiza su actividad de transporte aéreo gravada con el mencionado impuesto en dos o más jurisdicciones”.
 Ahora bien, la actora ha sostenido que realiza actividades en dos jurisdicciones (Ciudad y Provincia de Buenos Aires). En consecuencia, de acuerdo a sus propias afirmaciones, la actora era una empresa que podía estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
 Las dos actividades identificadas son la venta de pasajes (realizada en la Ciudad) y la ejecución del desplazamiento geográfico de personas o cosas de un lugar a otro (efectuada desde Ezeiza). Ambas resultan coincidentes con las prestaciones básicas que, en el marco de un contrato de transporte aéreo, se encuentran a cargo del pasajero o cargador (pago del precio o flete) y del transportista (traslado de personas o cosas de un lugar a otro). En esta línea, podría aseverarse que ambas podrían ser entendidas como “etapas” de un “proceso único, económicamente inseparable” que, en el caso, se desarrolla en dos jurisdicciones. De asumirse esta tesitura, al igual que en el párrafo anterior, sería posible concluir que la actora era una empresa que podría incluirse en el Convenio (cf. art. 1°).

Ello así, la actora sostuvo que su “sede administrativa” estaba en la Ciudad y que “su actividad de transporte aéreo gravada” era realizada –en la República Argentina– sólo en Ezeiza. En los términos de su artículo 1°, inciso b), bastaba con que desarrollara toda su actividad en una jurisdicción y tuviera su administración en otra para que pudiera ampararse en el Convenio.
En este sentido, no asiste razón la actora en cuanto a que era innecesaria su adhesión al régimen del Convenio Multilateral a fin de que le fueran aplicadas las previsiones especiales para las empresas de transporte previstas en el artículo 9° que atribuirían los ingresos al “lugar de origen del viaje”. En este sentido, el artículo 28 determina la obligación de los contribuyentes de presentar “ante los Fiscos respectivos, juntamente con sus declaraciones juradas anuales, una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción.
Ninguno de tales elementos ha sido aportado a las actuaciones. Tampoco se ha acreditado que el Fisco de la provincia de Buenos Aires reclamara los mismos ingresos que fueron retenidos, circunstancia que hubiera demostrado la superposición impositiva que el Convenio tiene por finalidad evitar. Asimismo, la actora no ha precisado las razones por las que pretende una aplicación extensiva del régimen d e un convenio al que no adhirió, esto es, la subsunción de un caso que exorbita el ámbito de aplicación del Convenio.
En este marco, toda vez que la pretensión de la actora importa extender la aplicación de una previsión concreta del Convenio Multilateral sin ajustarse a las demás condiciones previstas en dicho régimen y en atención a lo resuelto por el Tribunal Superior sobre la improcedencia del planteo referido a la exención, la demanda debe ser rechazada en virtud de que no puede tenerse por acreditado que el pago (sumas retenidas) fue efectuado sin causa.

Continental Airlines Inc c/ GCBA y otros, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 22/04/19

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Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.