La Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la C.A.B.A. confirmó la nulidad de la detención y requisa de un auto por parte de la autoridad policial

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento policial que le dio inicio a estas actuaciones y de los actos consecutivos (art. 75, párr. 1°, CPPCABA).
 El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
 Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial. Por otra parte, resulta incomprensible que ese pasajero del vehículo particular en pleno tránsito hiciera gestos como señalando al móvil policial, cuando los agentes circulan en un auto, no identificable como policial, y los Oficiales recién se pudieron identificar como tales al exhibir sus credenciales minutos más tarde, luego de una “supuesta persecución”. Para que la presencia policial llame la atención de una persona, esta última, como mínimo, tiene que saber que está frente a policías.
 En virtud de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la detención y requisa practicada en autos. Asimismo, por aplicación del artículo 75, párrafo 1°, del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe extender la invalidez a lo obrado en consecuencia, máxime cuando no existen en este proceso vías alternativas de la prueba del delito en cuestión.

En autos, se le atribuye a los encartados el haber desobedecido una orden de detención —impartida por un móvil policial— cuando se trasladaban en un automóvil por una arteria de esta Ciudad, llevándose a cabo una persecución que finalizó cuando el vehículo de los imputados no pudo seguir circulando debido a un congestionamiento de vehículos en la vía.
 El Fiscal de grado sostuvo, para fundamentar la imputación por el delito de desobediencia (art. 239 CP), que los acusados recibieron una orden clara, precisa y legal por parte de la autoridad para detener la marcha del vehículo con fines de control e identificación, pese a lo cual la desobedecieron y se dieron a la fuga a alta velocidad. Agregó que éstos se detuvieron por razones ajenas a su propia voluntad y que la decisión de no acatar la orden fue mancomunada y consentida por los tres imputados. Indicó, además, que el mandato dado por los agentes intervinientes fue legítimo y en el marco de las facultades asignadas a las fuerzas de seguridad.
 Sin embargo, la injerencia de las fuerzas de seguridad se presenta como arbitraria. En ese sentido, ni el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad ni las facultades de prevención de la Policía de la Ciudad (arts. 91 y ss. de la Ley N° 5.688) autorizan a detener y requisar a una persona sin motivos suficientes. La normativa aplicable hace referencia a “motivos urgentes o situaciones de flagrancia” (artículo 112 del Código Procesal Penal), “que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito” (artículo 78 del Código Procesal Penal), “indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención”, necesidad de “evitar un peligro para terceros o para las autoridades” (artículo 91del Código Procesal Penal). Todas estas disposiciones establecen requisitos necesarios que deben estar dados para autorizar la intervención policial.
 En las presentes actuaciones, por el contrario, no se advierte que el personal de las fuerzas de seguridad pudiera válidamente inferir en autos la existencia del peligro legitimante. Ello así, no se advierte, de los hechos investigados en las presentes actuaciones, por qué motivo un auto con vidrios polarizados y varios ocupantes en su interior que circulaba —hasta ese momento— correctamente por la vía pública, puede resultar sospechoso, aun si una de las personas que viajaba allí hacía ademanes señalando —a entender del Oficial— el móvil policial.
 Para que sea legítimo el actuar el riesgo a evitar debe surgir «ex ante». Ni la constatación posterior de que no existía un efectivo peligro o delito tornan inválida la intervención policial cuando esta estuvo originariamente justificada, ni la determinación positiva de la existencia de un delito o riesgo puede convalidar retroactivamente una injerencia estatal que, en su inicio, fue inmotivada por falta de causa suficiente.

Guevara Bocanegra, Edward Andres y otros, Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, 20/03/19

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires