Se modificó el régimen especial de importación temporaria de mercaderías para recibir un perfeccionamiento industrial

Por medio de la Resolución General AFIP 4462, publicada en el Boletín Oficial del 22/04/19, se modificó el régimen especial de importación temporaria de mercaderías para recibir un perfeccionamiento industrial establecido por la Resolución General AFIP 2147.

A continuación el texto completo de la norma:

Resolución General 4462/2019

RESOG-2019-4462-E-AFIP-AFIP – Régimen especial de importación temporaria de mercaderías para recibir un perfeccionamiento industrial. Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias. Su modificación.

VISTO el Decreto N° 1.330 del 30 de septiembre de 2004 y sus modificatorios y la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por el decreto citado en el VISTO, se estableció un régimen especial de importación temporaria de mercaderías para recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas a consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes.

Que, mediante el Decreto N° 523/17 se modificó dicho régimen a efectos de simplificar su operatoria y dotar de celeridad y eficacia a los procesos administrativos correspondientes.

Que, el Decreto N° 854/18 actualizó y extendió el universo de bienes alcanzados por el régimen especial de importación temporaria de mercaderías para recibir un perfeccionamiento industrial a otros bienes que cumplen con la condición de ser bienes de producción no seriada y que actualmente no gozan de los beneficios del régimen.

Que, en virtud de los cambios introducidos en el régimen de importación temporaria en trato, resulta necesario adecuar los aspectos operativos y procedimientos aplicables establecidos en sede aduanera por la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Control Aduanero, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el Artículo 33 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyese el punto 1. del Anexo I, por el siguiente:

“1. MERCADERÍAS COMPRENDIDAS EN EL RÉGIMEN DEL DECRETO N° 1.330/04 Y SUS MODIFICATORIOS

Se consideran incluidas todas aquellas mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial, tanto las de origen extranjero como las de origen nacional que hayan sido previamente exportadas para consumo.

Quedan también comprendidas las mercaderías que desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo, las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas mercaderías.”.

b) Sustitúyese el punto 4. del Anexo I, por el siguiente:

“4. MERCADERÍAS AFECTADAS POR MEDIDAS ADOPTADAS ANTE PRÁCTICAS COMERCIALES DESLEALES EN EL COMERCIO INTERNACIONAL O DE SALVAGUARDIA

Las obligaciones emergentes de las normas dictadas como consecuencia de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias, quedarán comprendidas dentro de los tributos referidos en el Artículo 256 del Código Aduanero, quedando sujetas al régimen de garantía previsto en el Artículo 453 y siguientes del Código Aduanero.

Cuando el origen declarado de la mercadería no coincida con el de la medida adoptada y se aporte la correspondiente declaración jurada de origen no preferencial en el marco de la Resolución N° 60/18 del Ministerio de Producción y Trabajo, se garantizarán únicamente los tributos que gravan la importación para consumo.

Para el caso de la mercadería sujeta a cupo, se deberá acreditar su origen, en el marco de la resolución citada, de lo contrario queda prohibida la oficialización de la destinación, no admitiéndose garantía por la falta transitoria del certificado de origen, de acuerdo a lo previsto en el inciso c) del Artículo 458 del Código Aduanero.”.

c) Sustitúyese el punto 5.3. del Anexo I, por el siguiente:

“5.3. Cuando la mercadería se encuentre alcanzada por el régimen de origen no preferencial previsto en la Resolución Nº 60/18 del Ministerio de Producción y Trabajo, y el documentante opte por nacionalizar la mercadería en cuestión, la declaración jurada de origen no preferencial deberá presentarse como documentación complementaria al momento de la oficialización de la respectiva destinación de importación para consumo.”.

d) Sustitúyese el punto 7. del Anexo I, por el siguiente:

“7. Por imperio de lo previsto en el Artículo 1º del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, las Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT) se deben cancelar mediante una exportación a otros países bajo la nueva forma resultante. En ningún caso podrán cancelarse mediante una exportación a Zona Franca Nacional o al Área Aduanera Especial.

Cuando la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) del producto a tipificar en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) difiera de la posición arancelaria mediante la cual la mercancía podrá ser exportada, por encontrarse conteniendo otro producto, el usuario podrá declarar cualquiera de ellas. Dicho supuesto aplicará, entre otros, en el caso de tipificación de envases, siendo la mercancía exportada un producto cualquiera contenido en aquél.”.

e) Sustitúyese el Anexo II, por el siguiente:

“ANEXO II RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.147

CONDICIONES NECESARIAS PARA TRAMITAR LA AUTORIZACIÓN DE LAS DESTINACIONES PREVISTAS EN EL RÉGIMEN

1. INFORMACIÓN DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS APROBADOS POR LA SECRETARÍA DE COMERCIO

A fin de la aplicación del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, la Secretaría de Comercio proporcionará a esta Administración Federal la lista de empresas, con sus correspondientes procesos productivos aprobados/autorizados, que se encuentran autorizadas a importar y exportar al amparo del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios.

Estas listas serán administradas y mantenidas en el Sistema Informático MALVINA (SIM) por la Secretaría de Comercio.”.

f) Sustitúyese el inciso a) del punto 8. del Anexo III, por el siguiente:

“a) La identificación del código de producto de los mismos, en la medida que hayan sido declarados en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) respectivo, con el objeto de lograr vínculos de información entre los registros de las operaciones de importación/exportación de procesos productivos aprobados por la Secretaría de Comercio.”.

g) Sustitúyese el punto 5. del Anexo IV, por el siguiente

“5. VALOR IMPONIBLE Y BASE DE CÁLCULO A DECLARAR CUANDO EL CIF DE LOS INSUMOS IMPORTADOS TEMPORARIAMENTE SEA SUPERIOR AL VALOR DEL PRODUCTO RESULTANTE, AL MOMENTO DE SU EXPORTACIÓN

En los casos previstos en el último párrafo del Artículo 25 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, los derechos y estímulos a la exportación deberán ser liquidados sobre el “Valor Agregado Nacional”, el cual deberá ser comprometido por el declarante y será considerado como valor imponible y base para el cálculo de la liquidación de derechos y estímulos a la exportación.

La respectiva autoliquidación se habilitará, en el Sistema Informático MALVINA (SIM), a nivel ítem, la cual desplegará los siguientes datos complementarios:

A) VALOR-AGREG-NAC”: Valor Agregado Nacional.

B) MANOBDIRECINC”: Mano de obra directa incorporada en el proceso de producción.

C) GASDIREINDPP”: Gastos directos e indirectos de fabricación/comercia-lización asumidos en el proceso productivo.

D) MARBENEXPMERC”: Margen de contribución (Beneficio) que obtuvo la empresa por la exportación de la mercadería.

A los efectos de completar los datos mencionados precedentemente, se deberán declarar en cada caso los montos unitarios en moneda de curso legal, excepto para el dato: “VALOR-AGREG-NAC”, el cual se deberá completar ingresando el monto total en dólares estadounidenses (utilizando la cotización del tipo de cambio vendedor que informa el Banco de la Nación Argentina, al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la declaración).

En estos casos particulares, el pago de los beneficios a la exportación quedará supeditado a la conformidad del control ex post a cargo de las áreas de fiscalización de la Subdirección General de Control Aduanero. Asimismo, el usuario deberá complementar el procedimiento para la liquidación y pago de beneficios a la exportación, definido en el Anexo III de la Resolución General N° 1.921, sus modificatorias y complementarias.”.

h) Sustitúyese el punto 2. del Anexo V, por el siguiente:

“2. PRÓRROGAS Destinación Suspensiva de Importación Temporaria (DIT)

El importador podrá solicitar por única vez a través del trámite SITA, el otorgamiento de una prórroga cuando se encuentre impedido de realizar la exportación de las mercaderías dentro de los plazos establecidos en los Artículos 6° y 7° y los que se otorguen de acuerdo al Artículo 8° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la cual -de corresponder- será autorizada por el servicio aduanero.

En caso que se denegare la prórroga de la destinación una vez vencida la misma, el servicio aduanero procederá a registrar un plazo de VEINTE (20) días hábiles a contar desde la fecha de notificación de la denegatoria, a fin de regularizar la situación de la mercadería de que se trate.

Si el vencimiento del plazo originario de la DIT fuese posterior al de los VEINTE (20) días, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.”.

i) Sustitúyese el punto 4. del Anexo V, por el siguiente:

“4. USUARIOS NO DIRECTOS

Podrán ser usuarios del presente régimen las personas humanas o jurídicas inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas, que sean usuarias directas o no directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. En el caso de usuarios que no sean directos, quien registre la importación temporaria asume la titularidad y responsabilidad de la operatoria.”.

j) Sustitúyese el punto 5. del Anexo V, por el siguiente:

“5. EXPORTACIÓN DE LOS INSUMOS SIN TRANSFORMAR

Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías que hubieren sido importadas temporalmente bajo el presente régimen fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallarán sujetas al pago de ningún tributo ni multa, debiendo ser exportadas a través del subrégimen EC04.”.

k) Incorpórase como punto 6. en el Anexo V el siguiente:

“6. INCUMPLIMIENTO DEL APARTADO II DEL ARTÍCULO 15 Y DE LOS PUNTOS A) y B) DEL ARTÍCULO 15 BIS DEL DECRETO N° 1330/04 Y SUS MODIFICATORIOS

La Dirección de Exportaciones notificará a la Dirección General de Aduanas mediante Trámites a Distancia (TAD), los incumplimientos previstos en el apartado II del Artículo 15 y en los Puntos a) y b) del Artículo 15 bis ambos del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la cual procederá a dar de baja el CTIT pertinente, en cuyo caso la Dirección de Técnica de la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, a través del Departamento Técnica de Importación procederá a listar las destinaciones de importación temporaria que hayan invocado ese CTIT, a fin de proceder a la liquidación tributaria y aplicación de las multas previstas en la citada norma, a través de las aduanas de registro de tales destinaciones.”.

l) Sustitúyese el Anexo VII, por el siguiente:

“ANEXO VII RESOLUCIÓN GENERAL N° 2.147

REPOSICIÓN DE STOCK

Los usuarios del régimen del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, que posean Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT) aprobados, podrán gozar del beneficio previsto en el Artículo 27 del citado decreto (reposición de stock).

Dicho beneficio procederá, siempre y cuando:

a) Se solicite importar mercadería idéntica, en el mismo estado y del mismo origen, a la ya importada para consumo por el mismo usuario.

b) Dicha mercadería haya sido procesada en los términos del Artículo 2º del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios y posteriormente exportada para consumo dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados desde la fecha de su libramiento a plaza, en condición de importación para consumo.

c) La reposición de stock solicitada sea oficializada dentro del plazo, improrrogable, de TRESCIENTOS SESENTA (360) días, contados desde la fecha de registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo citada precedentemente.

La mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país, o ser nuevamente exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento industrial en los términos del Artículo 2º del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios. Sólo cuando hubiese sido exportada para consumo, dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. Este plazo no admitirá prórroga alguna.

d) En la destinación de exportación para consumo efectuada se haya dejado constancia que se hará uso de la reposición de stock del insumo importado utilizado, invocando en la declaración el CTIT respectivo.

e) Al momento de la destinación de exportación para consumo no se haya solicitado o percibido Draw- back.

f) La mercadería no se encuentre alcanzada, al momento de la importación para consumo, por prohibiciones de carácter económico o no económico.

g) Las importaciones para consumo de mercadería destinadas al régimen del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, sean identificadas convenientemente, en caso de así requerirlo esta Administración Federal.

De cumplirse los citados extremos, el Servicio Aduanero autorizará la importación para consumo de los insumos, no abonando los tributos que gravaren dicha destinación, siendo exigibles las Tasas Retributivas de Servicios, excepto las tasas de Estadística y Comprobación de Destino.

Los usuarios del régimen de reposición de stock remitirán la información a este Organismo en forma sistémica, para ello, deberán previamente cumplir las pautas previstas en la Resolución General N° 4.353.

Los lineamientos tecnológicos e informáticos que deberán cumplir los usuarios del régimen se publicarán en el micrositio “Reposición de Stock” del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

La Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros dependiente de la Subdirección General de Recaudación y la Dirección General de Aduanas, en forma conjunta, podrán efectuar las adecuaciones a los sistemas informáticos que resulten pertinentes.”.

m) Sustitúyese el texto del punto 2. del Anexo VIII, por el siguiente:

“IC81/IG81. Pagará la totalidad de derechos y demás tributos vigentes a la fecha de oficialización de la solicitud más una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual, prevista por el Artículo 20 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, siendo de aplicación la legislación vigente para el régimen general de importación.

Cuando el plazo a computar no complete el mes calendario, dicha suma adicional se deberá calcular aplicando una alícuota del SESENTA Y SEIS MILÉSIMOS POR CIENTO (0,066%) diario.

En los casos en que el usuario hubiera obtenido el otorgamiento de un plazo especial en los términos de lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios, la suma adicional de DOS POR CIENTO (2%) mensual referida, no podrá ser inferior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del valor de aduana, conforme lo normado en el último párrafo del Artículo 20 del referido decreto.

IC82/IG82. Sujeta a valoración aduanera, pagará la totalidad de los derechos vigentes a la fecha de oficialización de acuerdo con su nuevo estado y valor, siendo de aplicación vigente para el régimen general de importación.

IC84/IG84. Libre del pago de tributos y de restricciones a la importación.”.

n) Sustitúyese el punto 3. del Anexo VIII, por el siguiente:

“3. Las destinaciones definitivas de exportación para consumo se documentarán por alguno de los subregímenes detallados en el presente cuadro:

CÓDIGODESCRIPCIÓN
EC03EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANFORMACIÓN
EC04EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT INGRESADO PARA TRANSFORMACIÓN EGRESADO SIN TRANSFORMACIÓN
EC07EXPORTACIÓN A CONSUMO DE MERCADERÍA EN CONSIGNACIÓN
EG07EXPORTACIÓN A CONSUMO DE MERCADERÍA EN CONSIGNACIÓN PARA GRAN OPERADOR
EC16EXPORTACIÓN PARA CONSUMO DE RESIDUOS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA PARA TRANSFORMACIÓN
EG03EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANSFORMACIÓN GRANDES OPERADORES
EG13EXPORTACIÓN PARA CONSUMO CON DIT PARA TRANSFORMACIÓN GRANDES OPERADORES CON AUTORIZACIÓN
ES02EXPORTACIÓN DE MERCADERÍAS CON PRECIOS REVISABLES

EC03/EG03/EG13. Se encuentra sujeta al pago de tributos que gravan la exportación para consumo y goza de los reintegros a la exportación vigentes al momento de la oficialización de la destinación, de acuerdo a la clasificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), correspondiente a la mercadería que se exporta.

El cálculo respectivo se realizará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

EC04. No se halla sujeta al pago de ningún tributo ni multa.

EC07/EG07. Se encuentra sujeta al pago de los tributos que gravan la exportación para consumo y goza de los reintegros a la exportación vigentes al momento de la oficialización de la destinación ES01 o EGS1, de acuerdo a la clasificación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), correspondiente a la mercadería que se exporta.

EC16. Sujeta a valoración aduanera, pagará la totalidad de los derechos de exportación vigentes a la fecha de oficialización de acuerdo a su nuevo estado y valor, siendo de aplicación la legislación vigente para el régimen general de exportación y percibirá reintegros por la parte incorporada nacional, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 25 del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

ES02. Los derechos de exportación serán liquidados conforme al Valor FOB provisorio. Asimismo el usuario deberá complementar el procedimiento definido en el punto 2. Apartado D., del Anexo V de la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias y complementarias.”.

ñ) Sustitúyese el Anexo VI por el siguiente texto:

“APROBACIÓN TÉCNICA Y FISCALIZACIÓN DE LAS DESTINACIONES SUSPENSIVAS DE IMPORTACIÓN TEMPORARIA

Las aprobaciones técnicas y fiscalización de las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporaria (DIT), registradas al amparo del régimen del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, se efectuarán en base a las marcas que se establezcan por la Subdirección General de Control Aduanero y/o por las matrices de riesgo jurisdiccionales de los operadores de comercio exterior que importen al amparo del citado decreto, de acuerdo con el siguiente esquema:

a) Aprobación Técnica Automática. El Servicio Aduanero analizará si la DIT se encuentra con saldo CERO (0), de acuerdo con la descarga efectuada en los términos de la Resolución General Nº 1.796 y su modificatoria, procediendo sin más trámite a liberar la garantía constituida oportunamente.

b) Aprobación Técnica Semiautomática. El Servicio Aduanero, respecto de la DIT que se encuentra con saldo CERO (0), de acuerdo con la descarga efectuada en los términos de la Resolución General N° 1.796 y su modificatoria, analizará que:

1. La afectación de los insumos en las exportaciones efectuadas resulte concordante con la relación insumo/producto tipificada en el Certificado de Tipificación y Clasificación (CTC) o Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (CTIT), respectivo.

2. Las nacionalizaciones o exportaciones de mermas, residuos y sobrantes se compadezca con los porcentajes tipificados en los CTC/CTIT respectivos.

De conformarse dichos procesos se procederá a liberar la garantía constituida oportunamente.

Sin perjuicio de dichos procesos de fiscalización, también resultarán de aplicación los procedimientos que se dispongan en función de las políticas de control que se determinen, respecto del régimen del Decreto N° 1.330/04 y sus modificatorios.

Cuando no se conformen los procesos previstos precedentemente, se dará inicio a las acciones sumariales correspondientes en orden a la situación infraccional detectada.”.

ARTÍCULO 2°.- Deróganse el Anexo IX de la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias y la Resolución General N° 3.868.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que cada vez que en el texto de la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias se mencione a la “Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa” dicha expresión deberá ser reemplaza por “Secretaría de Comercio”, a fin de adecuar la alusión relativa a la autoridad de aplicación a la normativa vigente.

ARTÍCULO 4°.- Esta resolución general entrará en vigencia a los CINCO (5) días hábiles siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante ello, la transmisión informática que deberán realizar los usuarios del régimen de reposición de stock previsto en el Anexo VII de la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias será progresiva, conforme el cronograma de implementación que estará disponible en el micrositio “Reposición de Stock” sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Leandro German Cuccioli

e. 22/04/2019 N° 26476/19 v. 22/04/2019