La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. confirmó el rechazo de la pretensión del Fisco de grabar con el impuesto de sellos órdenes de compra de bienes situados fuera de la ciudad

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, rechazó la pretensión del Fisco de grabar con el Impuesto de Sellos, órdenes de compra que versan sobre bienes situados fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, excluidos de la obligación de pago del tributo.
 En efecto, los elementos de prueba rendidos en autos dan cuenta de que, a la fecha de celebración de las contrataciones, así como a la de emisión de las órdenes de compras debatidas en autos, la totalidad de los bienes objeto de negociación se encontraban situados fuera de la jurisdicción local.
 Vale decir, las empresas que oficiaron de vendedoras de los insumos en juego se encontraban situadas en el exterior, y las mercaderías exportadas por aquéllas ingresaron al país vía aérea o fluvial, debiéndose posteriormente efectuar la entrega de los insumos en los lugares acordados en cada una de las operaciones, la que, en algunas casos, ocurrió en el extranjero.
 Así las cosas, los elementos probatorios acompañados por la contribuyente permiten demostrar que, los productos comprometidos, al tiempo de celebrarse los acuerdos respectivos, no se hallaban físicamente en el ámbito local.

En primer lugar, se debe examinar si se dan los elementos básicos o esenciales del hecho imponible, instrumentalidad y onerosidad y, dados ellos, analizar si se da el vínculo jurisdiccional que se requiere para la configuración del hecho imponible, conforme los artículos 418 del Código Fiscal (t.o. 2016) y 9°, inciso b), apartado 2° de la Ley N° 23.548, mediante la cual se instituyó el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
 De esta última norma “se desprende que el mentado requisito de la instrumentalidad, para ser tal, debe presentar dos presupuestos ineludibles: por una parte, un sustrato material o documental específico, que dé cuenta o haga constar el negocio jurídico oneroso celebrado (lo que, de por sí, lleva a descartar del campo del impuesto los negocios resultantes de relaciones o contratos de hecho, muy generalizados en el tráfico comercial contemporáneo); y, por la otra, la autosuficiencia o bastedad del referido sustrato a tales efectos; es decir, para tener por perfeccionado y exigible jurídicamente el negocio de que se trate. De no presentarse ambas cualidades de manera concomitante, la instrumentalidad no llega a configurarse y, por lo tanto, el negocio jurídico de que se trate –aunque tenga carácter oneroso– resulta inapto para suscitar la gravabilidad en sellos.” (Conf. Guaita Mariano “Impuesto de sellos de la Ciudad Autónoma de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” inédito).
 Ahora bien del análisis de las órdenes de compra objeto de la presente acción declarativa se debe concluir que no reúnen las condiciones de un instrumento gravable, a la luz de la normativa citada. Ello es así dado que los documentos mencionados no resultan autosuficientes.
 Véase que el propio inspector, al realizar su informe final, señaló “las órdenes de compra bajo análisis configuran la aceptación de una oferta, en cuanto tales instrumentos contienen una enunciación genérica de las prestaciones comprometidas, remitiéndose en forma expresa al contenido del pliego de bases y condiciones que según surge de la letra de estos documentos, forman parte de las mismas”.

Petrocor SRL c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 26/02/19

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires