La Cámara de Apelaciones en lo PCyF de la C.A.B.A. confirmó la multa impuesta a un conductor de UBER por no tener la habilitación para transportar pasajeros

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar los planteos de nulidad efectuados por la Defensa y condenar al imputado por haber transportado sin la autorización correspondiente a un pasajero quien lo habría contactado por la aplicación «Uber».
La Defensa se agravia por entender que existe arbitrariedad en la determinación de la habilitación requerida. Sostiene que su vehículo no está afectado a taxi, no se parece a un remis, ni se identifica con un transporte escolar; sino que realiza un servicio de transporte privado de pasajeros, que se contrata a través de una plataforma digital, en los términos del artículo1280 del Código Civil y Comercial de la Nación.
El Juez de grado fundamentó su decisión en los artículos 1289 del Código Civil y Comercial, el cual regula específicamente el transporte de personas. Dicha norma en su inciso a) establece que el transportista tiene la obligación, respecto del pasajero, de proveerle el lugar para viajar que se ha convenido y que esté reglamentariamente habilitado. Prosigue el sentenciante citando las previsiones del capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones, relativo al “servicio de alquiler de automóviles con conductor (remises)” y del Código de Tránsito y Transporte, para concluir que “no hay razón para que el imputado pudiese creer que no le sería exigible una autorización estatal para prestar el servicio que realizaba al momento de que le labraran el acta de comprobación objeto de esta causa, como así tampoco para suponer que la actividad llevada a cabo por la empresa “UBER” en nada se emparenta a la efectuada por una agencia de remises”.
Analizado el fallo a la luz de las pautas precedentemente delineadas es dable concluir que el judicante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión apelada, aunque no satisfaga al recurrente, se halla adecuadamente fundada, y resulta ser aplicación derivada del derecho vigente con relación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 292:254, 239:176).
Por lo tanto, no puede siquiera vislumbrarse un caso de arbitrariedad. Antes bien, el ataque diseñado contiene consideraciones generales que sustentan una mera discrepancia de criterio, inidóneas para revertir los sólidos fundamentos de la sentencia en crisis.

La Defensa se agravia por considerar que el pronunciamiento valida un procedimiento lesivo del derecho de defensa, del principio de congruencia y del debido proceso, al tiempo que sostiene la existencia de un vicio en las formas del acta, por no estar firmada por ningún inspector.
En ese sentido, cabe señalar que a efectos de garantizar la defensa es que el imputado conozca el suceso que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar; pues precisamente a ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción, independientemente de la norma en la cual «prima facie» pueda subsumirse la conducta.
Desde esta visión, se advierte que el acta ostenta la identificación del conductor y del vehículo, día, hora y lugar del hecho.
También se halla individualizado el agente interviniente, y si bien no luce su firma, lo cierto es que más allá del encuadre provisorio que éste efectuó (en el artículo N° 4.7.1 de la Ley 451), el suceso bajo juzgamiento fue subsumido tanto por el Controlador cuanto por el «A-Quo» en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, el cual se enmarca en la Sección 6°, Capítulo I, de las Faltas de “Tránsito”.
Asimismo, cabe destacar que no sólo la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217 no apareja automáticamente la declaración de nulidad, sino que en estas actuaciones lo asentado en el acta posibilitó que el imputado ejerciera cabalmente su derecho de defensa tanto en sede administrativa cuanto judicial.
A ello cabe agregar que, el “A-Quo” no modificó la materialidad de los hechos, sino que los subsumió en la norma que entendió aplicable –la misma empleada por el Controlador Administrativo-en ejercicio del renombrado principio «Iura Novit Curia», vinculado a las facultades que el propio presentante reconoce que posee el Juez para efectuar una calificación jurídicamente distinta a la realizada por el oficial de tránsito, no advirtiéndose en consecuencia menoscabo al derecho de defensa, al principio de congruencia, ni al debido proceso adjetivo.

Laufer, Julio Marcelo, Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, 19/02/19

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires