La justicia rechazó un pedido de bloqueo de un grupo de facebook donde se acusa al peticionante de pedófilo

SÍNTESIS.- Corresponde rechazar un pedido para que una red social bloquee un grupo donde se acusa al peticionante de pedófilo, en tanto si bien no se desconoce el poder potencial de estos sitios de internet a la hora de formar una determinada corriente de opinión sobre un individuo, y que las expresiones violadorabusadorpedófilo, entre otras, puede tener implicancias en su persona, ello no puede implicar, que deba cercenarse la libertad de expresión de quien lo publica, a lo que se suma el interés del resto de la sociedad en tener acceso y conocimiento de dicha información, para el hipotético caso que sea cierta, máxime cuando existe una causa penal en contra del accionante por abuso sexual, circunstancia que no permite determinar la falsedad de la información volcada en la red social.

L., L. R. c/Facebook Argentina SRL y Otro s/Medida Autosatisfactiva, 
Cám. Nac. de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal – Sala I,
5/10/18

Fallo completo:

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal –
Sala I
Buenos Aires, 5 de Octubre de 2018.-
I.- En el referido pronunciamiento, el señor juez de la instancia de grado, en primer lugar, rechazó la vía procesal intentada por el demandante y le confirió a las presentes actuaciones el tratamiento de una medida cautelar autónoma en los términos del art. 232 del C.P.C.C.
Para así decidir, enfatizó en la ausencia de los recaudos para el dictado de la medida autosatisfactiva requerida. Consideró al respecto, que el resultado final de lo pretendido se encuentra ligado al de la litis principal que deberá iniciarse, en tanto su tramitación resulta insoslayable a los efectos de una efectiva definición de los derechos en juego.
Por otra parte, analizando la admisibilidad de la medida cautelar autónoma, entendió que no se encontraba configurada en autos la verosimilitud del derecho necesaria para otorgar la tutela precautoria. En ese sentido, ponderó los alcances de la libertad de expresión y destacó que la sola manifestación por parte del interesado sobre la falsedad de lo publicado, resulta insuficiente a los fines de tener por acreditado el referido presupuesto para acceder a una cautelar que impida la libre expresión.
Por último, destacó la circunstancia de que el actor ha identificado a los responsables de los sitios y/o creadores de esos contenidos, y que el agravio que se pretende evitar con la medida peticionada está dado por la actuación de otras personas en sitios donde la demandada sólo le otorgaría la plataforma para operar.
En razón de ello, desestimó, sin más trámite, la medida cautelar peticionada.
II.- Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso recurso de apelación (ver fs. 67/1969), que fue concedido en relación a fs. 70.
En prieta síntesis, el recurrente se queja de que el a quo haya rechazado la vía procesal intentada. En lo que a este aspecto de la cuestión se refiere, advierte que se encuentran reunidos los requisitos para el dictado de una medida autosatisfactiva y demostrado su derecho mediante la abultada documental acompañada en autos. Además, destaca que la finalidad de los presentes obrados se limita a evitar que continúe exhibiéndose en las páginas referidas en “Facebook” la información que lo afecta, mas no incluye la pretensión de ningún tipo de reparación por los daños ocasionados.
A su vez, esboza que si bien la garantía a la libertad de expresión está garantizado constitucionalmente, ello no resulta un derecho absoluto. En tal entendimiento, señala que las publicaciones en cuestión vulneran sus derechos personalísimos al honor, intimidad, dignidad, como así también su derecho a la imagen cuya protección se encuentra prevista en el art. 31 de la Ley N°11.723.
Por último, se agravia de que el a quo haya entendido que la situación del peticionario no es equiparable con la de las artistas y modelos, puesto que aquella ponderación vulnera el derecho a la igualdad.
III.- Así planteada la cuestión, en primer lugar, se deben desestimar los argumentos tendientes a cuestionar la vía procesal fijada por el magistrado.
A la luz de los antecedentes de autos, la medida «autosatisfactiva» pretendida carece de sustento normativo y limita en forma innecesaria el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal del falta de bilateralidad- sobre la base de la verosimilitud del derecho invocado (art. 18 de la Constitución Nacional). De allí que, a diferencia de lo que plantea el actor en su memorial, la circunstancia de que en la presente contienda no se involucren cuestiones económicas, no resulta un fundamento válido para menoscabar la facultad del accionado de contestar una demanda, o bien la posibilidad de producir medidas probatorias que avalen su defensa, tal como puede ser ejercida en un juicio de conocimiento.
En tales condiciones, la decisión de aplicar al requerimiento formulado las previsiones del art. 232 del Código Procesal no merece reproche alguno, puesto que es la solución que mejor asegura una debida valoración de todos los derechos constitucionales involucrados.
IV.-. Así las cosas, cabe adentrarnos en una cuestión que resulta compleja porque involucra, además de aspectos tecnológicos, dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar y armonizar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como internet -con sus efectos positivos y negativos-; y por el otro, los derechos de los sujetos que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (conf. Sala III, causas N° 4560/2010 del 15.3.12 y 8867/2011 citada, con sus citas).
Sentado ello, no está demás resaltar que los requisitos para la admisión de la tutela solicitada por el señor L.deben ser valorados con especial prudencia, pues no puede perderse de vista, ante todo, los derechos y garantías constitucionales referidos precedentemente.
Así planteada la cuestión, conviene puntualizar que la actividad de la accionada se encuentra amparada por la garantía constitucional de la libertad de expresión (conf. arts. 14 y 32 de la Constitución; art. 13.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 1 de la Ley N°26.032, Decreto Nº1279/1997). En ese sentido, el art. 1 de la Ley de Servicio de Internet dispone que “ la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión”. Por su parte, el mentado decreto determina que el servicio de internet “se considera comprendido dentro de la garantía que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los medios de comunicación social” (art. 1). De allí que ninguna duda existe respecto de que las peticiones relativas a la actividad desarrollada en las plataformas que brindan las redes sociales deben ser analizadas a la luz de la protección que confiere la libertad de expresión como garantía constitucional y la especial valoración que debe conferírsele a ésta en sociedades democráticas (conf. doctrina C.S.J.N. Fallos:167:121, 248:291, entre otros).
Sobre esa base, la intervención estatal –y esto incluye, claro está, a los tribunales– debe ser particularmente cuidadosa de no afectar ese derecho, sobre todo ponderando que internet es un medio que prácticamente no reconoce limitaciones materiales para la difusión de ideas. En este punto, no está de más recordar que la Corte Suprema de nuestro país ha requerido que toda restricción, sanción o limitación a la libertad de expresión debe ser de interpretación restrictiva y que toda censura previa que sobre ella se ejerza padece una fuerte presunción de inconstitucionalidad (conf. lo resuelto en “Rodríguez, María Belén c/Google inc. y otro s/daños y perjuicios”, del 28.10.14).
En igual sentido, no está de más recordar que el Máximo Tribunal ha resuelto que la actividad desplegada a través de un blog también se encuentra amparada por la mencionada garantía constitucional (conf. causa «Sujarchuk, Ariel Bernardo c. Warley Jorge Alberto s.daños y perjuicios”, s.755.XLVI, del 1.8.13).
Por ende, en este estado larval del proceso, bien podría sostenerse que la libertad de expresión también rige frente a cuestiones que no son puramente gubernamentales o involucren a fondos públicos. En todo caso, frente a la tensión que suele suscitarse entre esa garantía y el derecho a la intimidad, lo que irá variando es el umbral de protección que reconoce el ordenamiento jurídico a la persona afectada, en función de su carácter público o privado (conf. esta Sala en la causa n° 8.952/2009 “Nara”, sentencias del 30.11.10 y 5.7.12 y en la causa n°1170/2013 “Cullen” del 15.5.14).
Esta especial protección constitucional determina, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, que si se invoca como fundamento de la medida la lesión a la intimidad, honor o buen nombre a través de medios electrónicos, la carga de la prueba sobre ese extremo recae sobre quien pretende la restricción cautelar (esta Sala, in re “Servini de Cubría”, causa n° 7.183/2008, del 3.6.09; “Bernstein”, causa n° 4.718/2009, del 8.6.10; “Nara”, del 30.11.10; “Dragonetti”, causa n° 978/2010, del 12.7.11 y las citas efectuadas en esos precedentes).
V.- En el caso, la accionante solicita que se eliminen los comentarios y acusaciones efectuados en algunas páginas de la red social Facebook (ver fs. 53 –punto I-) que afectan su derecho al honor, intimidad e imagen. Dicho esto, está claro que el actor plantea un conflicto entre los derechos personalísimos invocados y aquellos que tutelan la actividad desplegada por la demandada, protegida, como se ha dicho, por el derecho a la libertad de expresión y la relevancia que conlleva el acceso colectivo a la información.
Desde esa perspectiva se debe examinar la verosimilitud del derecho que invoca el peticionario de la medida.
Situada en ese plano la petición cautelar, hay que precisar que la solicitud de la inmediata eliminación de los sitios que el accionante cataloga como ofensivos implica un necesario juicio de valor preliminar, acerca de las consecuencias -tanto para la actora como para toda la sociedadsobre la falsedad o veracidad de la información que el peticionario objeta, y ello, prima facie, excedería ampliamente el limitado marco cognitivo propio de la medida que se solicita. Máxime, cuando los destinatarios de la cautelar, no son los autores del contenido cuestionado, sino la red social intermediaria que facilita su acceso.
De la documentación acompañada al escrito de inicio, se evidencia que hay una página de Facebook identificada como “Justicia por F. L.” (v. fs. 26, 28, 29, 37) cuya descripción refiere que “este grupo se centra solo en que la gente de informe de quién es el señor pedófilo L.R.L.. Violador de menores”. Asimismo, también se corrobora la existencia de algunas cuentas utilizadas por los usuarios …… (v. fs. 26, 28, 30, 31, 33, 35 y 37/1946) , desde cuyos perfiles se efectuaron distintas publicaciones en las que parecerían aludir al accionante haciendo ciertas referencias relativas a supuestos abusos sexuales de menores (ver en especial, fs. 31).
Ahora bien, en este estado liminar del proceso, este Sala comparte la postura asumida por el juez de grado, en la medida que se trata de hechos concretos, que incluso conllevaron a la tramitación de la causa penal “L.L.R c/abuso sexual agravado” (IPP …..de la UFI n°3 Departamental) por ante el Juzgado de Garantías N°3 del Departamento Judicial de Moreno –General Rodríguez- y cuya finalización en los términos que surgen de la resolución adjuntada a fs. 9/2012, no permiten determinar, prima facie, la falsedad de la información volcada en la red social “Facebook”.
Esto no implica, claro está, cohonestar las afirmaciones realizadas en las páginas de “Facebook” o que la respuesta jurisdiccional ante la pretensión del demandante deba ser negativa. Empero, los elementos arrimados a la causa, no resultan suficientes, por el momento, para hacer lugar a una medida precautoria, cuyos requisitos de admisibilidad deben ser ponderados con especial prudencia de acuerdo a lo ya explicitado en el anterior Considerando.
Asimismo, tampoco se desconoce el poder potencial de estos sitios de internet a la hora de formar una determinada corriente de opinión sobre un individuo (ver en ese sentido: Tomeo, Fernando, “La protección de la imagen y la reputación corporativa en la Web 2.0”, La Ley, Sup. Act.02/2002/2010), ni se le escapa al Tribunal que las expresiones “violador”, “abusador”, “pedófilo”, entre otras, puede tener implicancias en su persona, pero ello no puede implicar, al menos en esta etapa del proceso, que deba cercenarse la libertad de expresión de quien lo pública (conf. esta Sala, causa n° 1170/2013 citada). A lo que se suma el interés del resto de la sociedad en tener acceso y conocimiento de dicha información, para el hipotético caso que sea cierta.
En síntesis, los resultados y páginas cuyo bloqueo se solicita con carácter cautelar están relacionados con hechos que tienen relevancia pública, por lo que la medida pretendida restringiría -en las circunstancias descriptas- la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la Ley N°26.032. Y tal como sostuvo el magistrado de grado, la sola manifestación por parte del interesado no resulta suficiente para corroborar la falsedad de lo publicado.
VI.- Sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para confirmar la resolución apelada, corresponde formular una última aclaración respecto del derecho a la igualdad referido por el recurrente en su memorial.
Sobre este punto, la referencia formulada por el Magistrado de la anterior instancia 65vta/1966 respecto de la solución que se ha dado en casos análogos planteados por artistas o modelos, no parecería responder a una diferenciación arbitraria respecto del sujeto que peticiona su tutela judicial, sino que da cuenta de la disímil situación de hecho, pues en aquellos supuestos la ilicitud del contenido con el que se vinculó a los reclamantes resultaba manifiesta en los términos de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “Rodríguez” (conf. causa ya citada, Considerando 18). Dicha circunstancia no sucede en el sub lite, y de allí que no se pueda acceder a la eliminación de los contenidos, al menos a titulo precautorio.
VII.- En virtud de lo expuesto, resultaría prematuro sostener que si procediera la cautelar no se configuraría la censura previa -prohibida en nuestro ordenamiento jurídico- cuando el actor busca que no existan en Facebook los comentarios referidos y los que podrían realizarse en el futuro (v. fs. 53, punto I).
Por ende, esta Sala juzga que no surgen liminarmente acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho ni peligro en la demora que justifiquen ordenar la medida precautoria pretendida. Y, teniendo en cuenta que el agravio que se pretende reparar con la medida estaría dado por la difusión de contenidos elaborados por terceros, en un sitio al que la demandada sólo le otorgaría la plataforma para operar, la pretensión de que ésta bloquee y cierre las cuentas identificadas, es prima facie improcedente e importa una restricción que no es proporcional de acuerdo con los derechos en juego mencionados (conf. esta Sala, doctrina causa n° 5443/2012 del 14.2.13).
En este orden, resulta menos admisible aun la pretensión de imponer a la demandada un control preventivo y discrecional hacia el futuro sobre la circulación de contenidos que eventualmente pudieran afectar los derechos de la actora, puesto que implica una restricción general y para el futuro, que podría comprometer la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional (conf. Sala I, causa n°3.545/2015. “S. R. M. c/Facebook Argentina SRL s/medida autosatisfactiva” del 20/2010/2015 y sus citas).
Por lo tanto, esta Sala RESUELVE: confirmar la resolución El doctor Alfredo Silverio Gusman no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ricardo V. Guarinoni – Eduardo D. Gottardi