Se confirmó la resolución que declaró mal concedido el recurso de apelación por no alcanzar el monto mínimo

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de una multa, por no superar el monto mínimo de apelación.
 En virtud de la modificación al artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario efectuada mediante la Ley N° 5.931, publicada el 03/01/18 (BO N° 5.286) se hace propicia la oportunidad para reexaminar el alcance de tal normativa a la luz de su nuevo texto legal.
 A partir de la sanción de la ley citada, puede advertirse que el legislador ha determinado que cuando el valor cuestionado en el proceso no supere el límite económico allí previsto (siempre que no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias), la parte que desee recurrir alguna de las decisiones jurisdiccionales contenidas en el artículo 219 del Código mencionado podrá hacerlo mediante un recurso de apelación que estará sujeto a idénticos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia. En cambio, si el monto supera las diez mil (10.000) unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del artículo 219 no serán de aplicación. En este contexto, corresponde señalar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la que las leyes de procedimiento se aplican en forma inmediata a los juicios en trámite, siempre que lo permita el estado procesal en el que se encuentren o no se afecten actos ya concluidos (Fallos, 98:311; 181:288; 213:310; 246:183, entre otros).
 Asimismo, el Alto Tribunal tiene dicho, en relación con la validez intemporal de esas normas, que “se impone el principio según el cual en una ley se ha optado por omitir toda referencia al respecto, los hechos anteriores a su vigencia deben quedar sometidos a los preceptos legales imperantes en el momento en que se produjeron, ya que en esas condiciones el nuevo ordenamiento no tiene efecto retroactivo, no se proyecta hacia atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las consecuencias de los hechos y actos realizados, pues de lo contrario podría afectar derechos adquiridos (Fallos, 299:132; 314:481). Cuando se ha querido establecer una aplicación general y retroactiva haciendo excepción al principio de que las leyes disponen para el futuro, se lo ha consignado expresamente en ellas (Fallos, 224:850)” (Fallos, 321:532).

En cambio si el monto supera las diez mil (10.000) unidades fijas, los mencionados recaudos y límites del último párrafo del artículo 219 no serán de aplicación. Ahora bien, en dicho artículo en su anterior redacción (mantenida para el art. 456 del CCAyT) se colocó en cabeza del Consejo de la Magistratura de la Ciudad la determinación del monto de apelabilidad, mientras que a partir de la vigencia de la reforma la actualización de dicho valor quedó atado a las variaciones de las “unidades fijas” allí establecidas.
 Así las cosas, en atención a que el legislador no ha definido la validez intemporal de la ley citada (tampoco lo había hecho en la anterior regulación del art. 219 CCAyT), así como que ha utilizado la pauta de “valor cuestionado” en el proceso para definir el monto de apelabilidad, corresponde estar a las resoluciones vigentes del Consejo de la Magistratura o al valor de las unidades fijas al momento de la interpretación de la demanda o su reconvención a los fines de verificar el cumplimiento de tal requisito de acceso a la Cámara. El mismo criterio alcanza a las sucesivas reglamentaciones que, por extensión, dicta el organismo habilitado al efecto, quedando comprendidas en la órbita de operatividad del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por tanto, independientemente del momento en que fueron puestas en vigencia, ha de considerárselas como norma procesal y, consecuentemente, de aplicación inmediata.

Cabe señalar que la interpretación que aquí se propicia del nuevo artículo en cuestión otorga mayor amplitud de debate a los litigantes en cuestiones que anteriormente podrían encontrarse circunscriptas al conocimiento (pleno) de una única instancia jurisdiccional.
 Además, conviene agregar que, la modificación introducida por el legislador, en definitiva, ha provocado un aumento de la cantidad de asuntos en los que tocará intervenir a la Cámara. Esa circunstancia, conduce a privilegiar aquella inteligencia de la normativa que acuerde a la apelación el mayor ámbito posible pues, de todos modos, la Alzada deberá emitir un pronunciamiento. En otras palabras, dado que el legislador optó por mitigar la restricción revisora de la Alzada en los juicios de menor cuantía, la solución propiciada es la que mejor se ajusta a un reconocimiento amplio del derecho a recurrir los pronunciamientos de primera instancia.

Voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta:  En el caso, corresponde conceder formalmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la imposición de una multa.
Ello así, por tratarse de la apelación de una multa, dada su naturaleza penal, la doble instancia judicial está garantizada por el artículo 8°, 2, h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que resulta directamente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y en el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
 Por tanto, la resolución recurrida no se encuentra alcanzada por la limitación establecida en razón del monto (art. 219, CCAyT). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

Clean Baires SA c/ GCBA, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 20/12/18

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires