La Cámara de Apelaciones en lo CAyT de la C.A.B.A. confirmó la multa impuesta a una empresa crediticia por incumplimiento a la ley de Defensa del Consumidor

SÍNTESIS.- En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora por transgredir los artículos 4° y 36 de la Ley N° 24.240.
El denunciante explicó que la empresa le reclamaba el pago de un crédito que no había tomado. Asimismo, detalló las gestiones infructuosas ante la denunciada, tendientes a que se regularice esa situación y se elimine el registro de dicha deuda de la base de datos de “Veraz”.
En efecto, sin perjuicio del deber de información genérico consagrado en el artículo 4º mencionado, las operaciones financieras y de crédito para consumo exigen que el proveedor brinde al cliente una serie de precisiones adicionales (conf. el art. 36 referido), que en modo alguno surgen del pagaré presuntamente firmado por el consumidor.
De allí que resulte incorrecto lo sostenido por la recurrente al formular su descargo, en cuanto a que “todos los detalles que conllevan los créditos que se contratan al momento de otorgar un préstamo personal, son informados a cada cliente mediante el pagaré y el cronograma de pagos, dándose con ello fiel cumplimiento a los requisitos impuestos por el artículo 36 de la Ley N° 24.240”.
Basta confrontar el tenor del documento acompañado con los requisitos enumerados en el artículo 36 bajo estudio, para concluir que la información brindada dista de ser suficiente y oportuna. Por caso, la pieza no indica ni la tasa de interés aplicada, ni el total de intereses a pagar, ni el costo financiero total (incisos d) y e) del artículo citado). De hecho, la empresa ni siquiera indica cuál fue el capital facilitado en préstamo, la fecha del crédito, el plazo y la forma de pago.
 A propósito del deber de información, la doctrina ha dicho que “adquiere, en materia de defensa del consumidor, el rango de derecho fundamental reconocido expresamente en el artículo 42 de la Constitución Nacional en tanto constituye un trascendental instrumento tendiente a conjurar la superioridad económico-jurídica que suelen detentar los proveedores” y que “… actúa no sólo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos” (cfr. Wajntraub, Javier, “Protección Jurídica del Consumidor”, Bs. As., Lexis Nexis, 2004, pp. 48-50).

En efecto, en cuanto a la transgresión al artículo 35 mencionado, la empresa no ha acreditado que el pagaré acompañado haya sido suscripto efectivamente por el consumidor, ni tampoco ofreció ningún medio de prueba tendiente a acreditar la autenticidad de la firma. Asimismo, ni en ocasión de formular su descargo, ni al fundar su recurso directo, la empresa ha descripto, siquiera mínimamente, cuál es la composición de la deuda que reclama al consumidor. No indica cuál es el capital, los intereses, ni si existen otros cargos vinculados a la operación.
 Este silencio resulta llamativo; máxime cuando la imputación formulada involucraba la contravención al deber de información previsto en el artículo 4º y –con mayor detalle respecto de este tipo de operaciones– en el artículo 36.
 Debe tomarse nota de dicho déficit, toda vez que, como la jurisprudencia ha señalado en distintas oportunidades, cuando el proveedor brinda información insuficiente, ello puede traducirse en una afectación del consentimiento a ser prestado por el consumidor, parte débil de la relación de consumo (CNFed Contenciososadministrativo, Sala II, “Unión Usuarios y Consumidores c. Telefónica Argentina S.A. s/ proceso de conocimiento”, 20/09/2018, La Ley Online AR/JUR/47410/2018; en sentido similar, TS Córdoba, Sala Contenciosoadministrativa, “Simonelli de Labadie, Carolina c/ Provincia de Córdoba”, 1/9/2009, La Ley Online 70062020).

Garbarino SAIC EI c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario, 28/11/18

Fuente: Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires